Art. 37. —Principio general.
El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
OBJETO DEL CONTRATO DE TRABAJO
El objeto del contrato de trabajo es por excelencia la prestación de la actividad del trabajador, pero como el contrato de trabajo es bilateral también está compuesto por la remuneración que proviene del empleador, que es la contraprestación de este contrato.
OBJETO PERSONAL E INFUNGIBLE
El objeto debe ser personal e infungible, es decir, que la actividad que presta el trabajador es intuitu personae.
OBJETO POSIBLE
El objeto debe ser posible, es decir que la actividad comprendida sea posible en sí misma aunque no lo sea para el trabajador contratado. De hecho la aptitud del trabajador puede ser verificada en el período de prueba que más adelante veremos.
Por ejemplo no es posible contratar a una persona para que plante arbolitos en la luna (por lo menos por ahora no es una actividad posible) diferente sería que a esta persona la contraten para plantar arbolitos en un terreno y lo haga mal o no sepa hacerlo. En este último caso el objeto es posible.
ACTIVIDAD DETERMINADA O INDETERMINADA
La actividad debe ser indeterminada o determinada, esto quiere decir, que el trabajador tiene que saber para qué se lo contrata, más allá que no sepa que tarea específica tenga que realizar. Esto está relacionado con los poderes de dirección del empleador y que hace a la subordinación jurídica.
OBJETO LÍCITO
El objeto debe ser lícito, es decir, que no sea contrario a la moral y a las buenas costumbres. En estos casos la nulidad es absoluta y, por lo tanto, un contrato con objeto ilícito no genera ningún derecho para las partes,
Por ejemplo, contratar a alguien para abrir una caja fuerte para robar (cometer un delito). Y no debe ser prohibido, es decir, que no este prohibido por la norma en determinadas personas, tareas, épocas o condiciones.
Art. 38. —Servicios excluidos.
No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. —Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
En el ejemplo anterior, si a la persona que es contratada para abrir la caja fuerte (para robar su contenido) no le pagan su parte, no puede reclamar nada (legalmente).
Art. 41. —Nulidad del contrato de objeto ilícito.
El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
OBJETO NO PROHIBIDO
En un contrato cuyo objeto esté prohibido, la nulidad es relativa, por lo que opera únicamente en contra del empleador no afectando así al trabajador.
Art. 40. —Trabajo prohibido.
Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida al empleador.
Por ejemplo, si una mujer embarazada trabaja durante el período de licencia obligatorio de post parto, este objeto es prohibido, y afecta al empleador, no así a la trabajadora que dejará de trabajar pero seguirá cobrando su remuneración.
Art. 42. —Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad al trabajador.
El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
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