LA LEY

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La ley es el precepto común, justo, estable, suficientemente promulgado. Sus principales caracteres son:

  • Obligatoriedad.
  • Generalidad.
  • Justicia.
  • Autenticidad.

Obligatoriedad

ARTÍCULO 4.- Ámbito subjetivo.

Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

Es el carácter imperativo de la ley. Todas las leyes son obligatorias, aun las meramente supletorias o permisivas.

Generalidad

Hace referencia a que la ley se establece para un número indeterminado de personas o de hechos, no siendo imprescindible que se aplique a todos los habitantes, pero sí que su aplicabilidad a los sujetos contemplados sea indefinida, general y abstracta.

Justicia

El concepto de justicia se vincula a la igualdad; es decir, la ley debe tener un tratamiento igualitario para situaciones semejantes.

Autenticidad

La ley debe emanar del poder con función legislativa ejercido en forma legítima. En consecuencia, el tema se relaciona con la sanción y la promulgación de la ley.

CLASIFICACIONES DE LA LEY

Ley en sentido material y en sentido formal

Ley en sentido material es toda norma general y obligatoria, emanada de autoridad competente. Se incluyen entonces la misma CN, los tratados cuando han sido incorporados al derecho interno por el mecanismo previsto en la Constitución, las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación. Estas son leyes supremas de la Nación (art. 31CN) y por ello las autoridades de provincia están obligadas a conformarse a ellas.

Ley en sentido formal es toda norma emanada desde el Congreso conforme al mecanismo constitucionalmente determinado.

Leyes imperativas y supletorias

Ley imperativa es la que excluye o suprime la voluntad privada, de tal modo que la regulación que establece se impone a los interesados los cuales no pueden modificarla ni sustraerse a sus consecuencias; tal sucede en ciertos sectores del derecho de familia y de los derechos reales.

Las leyes supletorias en cambio respetan la iniciativa y la voluntad de los particulares, limitándose a reconocer los efectos de la voluntad o establecer los efectos de una regulación complementaria para el caso de que esa voluntad no se haya exteriorizado.

VIGENCIA DE LAS LEYES

ARTÍCULO 5°.- Vigencia.

Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.

Si la ley no establece un plazo de vigencia, el plazo legal supletorio es el de los ocho días desde su publicación oficial. La publicación de una ley no forma parte del proceso de formación de una ley; ella existe como tal a partir de su promulgación, pero lo cierto es que las leyes no pueden instalarse si no son publicadas, es decir, publicitadas. La publicación oficial de una ley es imprescindible para su necesaria difusión, aunque ello no certifica que todas las personas como destinatarios de las normas, las conozcan efectivamente. El Código Civil y Comercial alude a la publicación oficial. En la práctica, esta es la publicación en el Boletín Oficial.

Tal como está redactada la normativa en análisis, es dable advertir que el régimen legal recepta dos modos de computar desde cuándo comienza a estar vigente una ley:

  1. A los ocho días de su publicación oficial;
  2. Desde el día que lo fija la ley de manera expresa.

MODO DE CONTAR LOS INTERVALOS DEL DERECHO

ARTÍCULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho.

El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.

En primer lugar, la norma define qué es el intervalo ya que justamente le interesa precisar cuál es el modo de contar los intervalos del derecho. Así, se entiende por día: el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, siempre queda excluido el día desde el que se comienza a contar, o sea, el plazo comienza a correr al siguiente. Cuando los plazos están fijados en meses o años, ellos se computan de fecha a fecha. Por otra parte, se aclara que para el supuesto excepcional en el que el mes del vencimiento no tuviera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes.

También se aclara que los plazos vencen a la hora 24 del día del vencimiento respectivo, que el cómputo de los plazos civiles es de días completos y continuos, y que no se excluyen los días inhábiles o no laborables.

Por último, en lo que respecta a los plazos, cuando estos son fijados en horas, ellos comienzan a contarse desde una hora determinada, quedando esa hora excluida del cómputo, por lo cual el plazo comienza a correr desde la hora siguiente.

EFICACIA TEMPORAL

ARTÍCULO 7°.- Eficacia temporal.

A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

El contenido de esta norma implica, en primer lugar, que las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pero no modifican las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Es decir, que la constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley seguirán regidos por la vieja ley; pero las nuevas relaciones o situaciones jurídicas serán regidas por la nueva ley. Por ejemplo, si un contrato de locación está en ejecución antes de la promulgación de la “Ley de Alquileres”, ese contrato se rige por la vieja ley. Pero, si durante la ejecución de ese contrato se sanciona una nueva ley, las cuestiones no previstas por las partes serán regidas de manera supletoria por la nueva ley.

PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD

ARTÍCULO 8°.- Principio de inexcusabilidad.

La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.

El principio de inexcusabilidad se deriva del principio que establece que “la ley se presume conocida por todos”. Si bien publicidad no es sinónimo de conocimiento, lo cierto es que la legislación civil y comercial presume que publicidad y conocimiento se relacionan y que una lleva como consecuencia la otra. Ello, a los fines de evitar “el caos y la inseguridad jurídica” que se derivaría de tener que demostrar en cada conflicto que la persona efectivamente conocía la existencia de la ley y la obligación que ella disponía.

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