SOCIOS CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA
ARTÍCULO 160.- Socios con responsabilidad ilimitada.
La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.
Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposición se aplica también a los socios indicados en este artículo.
OTROS SUPUESTOS
ARTÍCULO 161.- Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial.
LA QUIEBRA SE EXTIENDE:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los ACTOS EN SU INTERÉS PERSONAL y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una DIRECCIÓN UNIFICADA EN INTERÉS DE LA CONTROLANTE O DEL GRUPO ECONÓMICO DEL QUE FORMA PARTE.
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante:
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;
b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.
JUEZ COMPETENTE
ARTÍCULO 162.- Competencia.
El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.
Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo más importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.
Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos.
GRUPOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 172.- Supuestos.
Cuando dos o más personas formen grupos económicos, aun manifestado por relaciones de control pero sin las características prevista en el Artículo 161, la quiebra de una de ellas no se extienden a las restantes.
RESPONSABILIDAD DE TERCEROS
ARTÍCULO 173.- Responsabilidad de representantes.
Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, DEBEN INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS CAUSADOS.
Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de quiebra, DEBEN REINTEGRAR LOS BIENES QUE AÚN TENGAN EN SU PODER E INDEMNIZAR LOS DAÑOS CAUSADOS, NO PUDIENDO TAMPOCO RECLAMAR NINGÚN DERECHO EN EL CONCURSO.
¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…
AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO
