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ARTÍCULO 196.- Contrato de trabajo.

La quiebra NO PRODUCE la DISOLUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, sino su SUSPENSIÓN DE PLENO DERECHO por el término de SESENTA (60) días corridos.

Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda DISUELTO A LA FECHA DE DECLARACIÓN EN QUIEBRA y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los Artículos 241, inciso 2 y 246, inciso 1.

Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes.

No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.

El efecto inmediato de la declaración de quiebra es la suspensión de los contratos de trabajo por un lapso de sesenta días corridos, cuestión que incluye la suspensión del pago de los haberes correspondientes, salvo que se prestasen servicios efectivos. Después de transcurrido el plazo detallado desde la declaración de quiebra, debe adoptarse una de las siguientes decisiones:

  1. Continuación de la Empresa: si se opta por la continuación de la empresa en los términos del art. 191, el contrato de trabajo se reconduce parcialmente, teniendo el trabajador el derecho a requerir el pago de los rubros indemnizatorios devengados y los que se devengaren durante el período de continuación de la explotación. Esta regla solo resulta aplicable si la continuidad de la explotación queda a cargo de un síndico o administrador, pero no resulta aplicable en caso de que la continuidad de la explotación quedara a cargo de una cooperativa.
  2. Discontinuidad de la Empresa: el contrato de trabajo se considera disuelto retroactivamente a la fecha de la declaración de quiebra. Esta situación otorga a los trabajadores el derecho a requerir el pago de lo que se adeudare, con el rango preferencial correspondiente.

ELECCIÓN DEL PERSONAL

ARTÍCULO 197.- Elección del personal.

Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.

En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por quiebra.

No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida.

Cuando se opta por la continuidad de la explotación mediante la figura de un síndico, éste tiene diez días corridos para decidir qué trabajadores cesarán definitivamente la relación de dependencia. Este cese de la relación laboral se considera producido por la quiebra, cuestión que permite a los trabajadores beneficiarse de la aplicación de las reglas propias de la legislación laboral.

RESPONSABILIDAD POR PRESTACIONES FUTURAS

ARTÍCULO 198.- Responsabilidad por prestaciones futuras.

Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, DEBEN SER PAGADOS POR EL CONCURSO en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del Artículo 240.

Extinción del contrato de trabajo. En los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el CONTRATO DE TRABAJO SE RESUELVE DEFINITIVAMENTE. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuación de la empresa, gozan de la preferencia del Artículo 240, sin perjuicio de la verificación pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.

Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.

El síndico tiene la obligación de abonar en legal tiempo y forma los haberes que correspondan como producto de la continuación de la actividad empresarial posterior a la quiebra. Ante el incumplimiento del síndico, el trabajador no necesita requerir la verificación de su crédito, ya que éste tiene rango preferencial.

En aquellos casos en los que se produzca el despido del trabajador por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se extingue definitivamente.

OBLIGACIONES LABORALES DEL ADQUIRENTE DE LA EMPRESA

ARTÍCULO 199.- Obligaciones laborales del adquirente de la empresa.

El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.

En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.

En virtud de lo establecido por esta norma, debemos entender que el adquirente de la empresa quebrada cuya explotación continuó después de la quiebra es considerado sucesor del concurso solo con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en ese período. Esto implica que el adquirente solo responderá por los créditos laborales que sean de causa posterior a la quiebra, y cuya titularidad corresponda exclusivamente a los trabajadores cuya relación laboral prosiguió durante la continuidad de la explotación posterior a la quiebra.

Los créditos laborales preexistentes a la declaración de quiebra solo pueden percibirse en la quiebra sobre el activo falencial liquidado. La razón de esto es que el adquirente de una empresa quebrada no asume sus obligaciones de manera principal ni subsidiaria, ya que no es sucesor de la empresa fallida.

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