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ARTÍCULO 77.- Casos.
La quiebra debe ser declarada:
1) En los casos previstos por los Artículos 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63.
2) A pedido del acreedor.
3) A pedido del deudor.
QUIEBRA INDIRECTA
Los supuestos contemplados en el inciso 1) se conocen como quiebra indirecta y son los siguientes:
- No obtención de la conformidad: Si el deudor no presenta en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstos en el artículo 45, será declarado en quiebra, con excepción de lo previsto en el Artículo 48 para determinados sujetos.
- Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de éstos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del período de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.
- Inexistencia de inscriptos en el proceso de salvataje: Si transcurrido el plazo previsto no hubiera ningún inscripto el juez declarará la quiebra.
- Inexistencia de acuerdo en el proceso de salvataje: La audiencia informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.
- Impugnación del acuerdo preventivo: Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra.
- Falta de pago de Honorarios: Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los noventa días contados a partir de la homologación, o simultáneamente con el pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores que venciere antes de ese plazo. La falta de pago habilita a solicitar la declaración en quiebra.
- Nulidad del acuerdo preventivo: La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor.
- Incumplimiento del acuerdo preventivo: Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo.
QUIEBRA DIRECTA
La quiebra directa se divide en dos:
- Quiebra directa necesaria: es la que se declara a petición del acreedor;
- Quiebra directa voluntaria: es la que se declara a petición del deudor.
PRUEBA DE LA CESACIÓN DE PAGOS
El estado de cesación de pagos se refiere a la situación en la que una persona física o jurídica no puede cumplir con sus obligaciones de manera regular. En términos más simples, es una condición de insolvencia en la que la persona o empresa enfrenta dificultades financieras y no puede hacer frente a sus compromisos, como el pago de deudas, salarios o facturas.
ARTÍCULO 78.- Prueba de cesación de pagos.
El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.
Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.
El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que indique que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente con sus obligaciones. Es decir, se requiere evidencia que muestre que el deudor no puede cumplir con sus pagos de manera ordinaria y que existe una situación de insolvencia. Esta demostración de cesación de pagos no está limitada al tipo de obligaciones que tiene el deudor, toda vez que puede referirse a cualquier tipo de obligación, independientemente de su naturaleza (pueden ser deudas comerciales, financieras, fiscales, etc.).
Se destaca que no es necesario que haya una pluralidad de acreedores para demostrar la cesación de pagos. A diferencia de algunos sistemas legales que requieren la existencia de múltiples acreedores, en este caso, la demostración de la incapacidad de cumplir regularmente con las obligaciones puede realizarse incluso con un solo acreedor.
Por ejemplo, imaginemos el caso de una pequeña empresa que se dedica a la fabricación y venta de muebles. Esta empresa ha experimentado dificultades financieras debido a la disminución de las ventas y a problemas en la cadena de suministro que han aumentado los costos de producción. La empresa XYZ ha comenzado a acumular atrasos en los pagos a sus proveedores de materias primas y otros insumos esenciales para la fabricación de muebles. Algunos proveedores han enviado recordatorios de pago y han extendido los plazos, pero la empresa sigue lidiando con dificultades para cumplir con estas obligaciones. También ha tenido dificultades para pagar los salarios de sus empleados en tiempo y forma. Ha habido retrasos en los pagos y, en algunos casos, la empresa ha tenido que reducir las horas de trabajo para ahorrar costos. Incluso ha dejado de cumplir regularmente con los pagos programados a entidades financieras, y ha entrado en conversaciones con los bancos para renegociar los términos de la deuda debido a las dificultades financieras. En este ejemplo, los hechos mencionados, como los atrasos en pagos, el incumplimiento de salarios y la renegociación de deudas con entidades financieras, podrían utilizarse como evidencia para demostrar la cesación de pagos de la empresa XYZ. La acumulación de estos hechos indica que la empresa está enfrentando dificultades financieras significativas y está imposibilitada de cumplir regularmente con sus obligaciones.
Además de los casos detallados en este ejemplo, la Ley de Concursos y Quiebras, en su artículo 79, detalla “hechos reveladores”, es decir situaciones de carácter meramente ejemplificativo que pondrían en evidencia el estado de cesación de pagos.
ARTÍCULO 79.- Hechos reveladores.
Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
PETICIÓN DEL ACREEDOR
ARTÍCULO 80.- Petición del acreedor.
Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.
Si, según las disposiciones de esta ley, su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.
La regla general es que cualquier acreedor cuyo crédito sea exigible, independientemente de la naturaleza y privilegio del crédito, tiene el derecho de solicitar la quiebra del deudor. Sin embargo, el artículo 81 establece excepciones a esta regla:
ARTÍCULO 81.- Acreedores excluidos.
No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos.
PETICIÓN DEL ACREEDOR
ARTÍCULO 82.- Petición del deudor.
La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.
En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el Artículo 6. Tratándose de incapaces se debe acreditar la previa autorización judicial.
Esta norma establece que el deudor tiene el derecho de solicitar su propia quiebra. En otras palabras, una persona física o jurídica que enfrenta dificultades financieras puede presentar una solicitud formal para ser declarado en quiebra.
La parte clave de este artículo es que la solicitud del deudor prevalece sobre el pedido de los acreedores, independientemente de su estado. Esto significa que, si el deudor decide tomar la iniciativa y presentar una solicitud de quiebra antes de que los acreedores lo hagan, su solicitud tiene prioridad sobre cualquier solicitud presentada por los acreedores. La prevalencia de la solicitud del deudor se mantiene “mientras no haya sido declarada”. Esto indica que la solicitud del deudor tiene prioridad hasta que se tome una decisión y se declare oficialmente la quiebra por parte de la autoridad competente.
