ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL

El acuerdo preventivo extrajudicial es una forma de buscar una salida a una situación de dificultad o de crisis en la que puede hallarse una persona o empresa.

Es un mecanismo de reorganización informal mediante el cual el deudor y algunos de sus acreedores, o incluso todos, negocian y acuerdan sobre la base de sus respectivas obligaciones y créditos a fin de procurar un arreglo a la situación en la que se encuentran.

La particularidad que poseen es que son obligatorios únicamente para las partes que los suscriben, ya que poseen naturaleza contractual, y en definitiva están regidos por la legislación común.

Al tener naturaleza contractual no requieren mayorías, ni mucho menos unanimidad. Tampoco se exige que estos acuerdos respeten igualdad de trato entre acreedores, siendo perfectamente válido acordar condiciones diferentes con cada uno de los partícipes.

LEGITIMADO

ARTÍCULO 69: Legitimado.

El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial.

Para que una persona pueda iniciar la negociación de un acuerdo preventivo extrajudicial se requiere que reúna los siguientes requisitos:

  1. Ser una persona jurídica o humana con plena capacidad.
  2. Deudor en estado de cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general.

FORMA

ARTÍCULO 70: Forma.

El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.

No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo día.

En todos los casos se exige la certificación notarial de firmas. Esto tiende a garantizar que se han reunido los requisitos para que el acuerdo sea judicialmente homologable.

LIBERTAD DE CONTENIDO

ARTÍCULO 71: Libertad de contenido.

Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.

Esta regla otorga una enorme flexibilidad, de modo tal que cualquier contenido acordado por las partes como conveniente a sus intereses puede ser incorporado al acuerdo.

REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN

ARTÍCULO 72: Requisitos para la homologación.

Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:

  1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;
  2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación;
  3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación;
  4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento;
  5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.

Ordenada la publicación de los edictos del artículo 74, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el artículo 21

La principal implicancia de este artículo, es que cuando un deudor no lleve alguna clase de registración contable no podrá acceder a un acuerdo homologable judicialmente.

MAYORÍAS

ARTÍCULO 73: Mayorías.

Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45.

Esta norma establece cuál es la mayoría exigible para convertir a un acuerdo extrajudicial en un acuerdo preventivo con los efectos de éste establecido en el artículo 76. Ahora bien, esta mayoría es solo a los efectos de la homologación judicial, sin embargo, el acuerdo simple o no homologable puede ser celebrado con cualquier número de acreedores.

PUBLICIDAD

ARTÍCULO 74: Publicidad.

La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo.

Estas exigencias publicitarias tienden a garantizar la seriedad del acuerdo y a favorecer el conocimiento y la eventual oposición de los acreedores no otorgantes. Si no se cumple con este requisito, se desestima la homologación.

OPOSICIÓN

ARTÍCULO 75: Oposición.

Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del artículo 72. La oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) días posteriores a la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73. De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y el juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización del período probatorio.

Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologará el acuerdo.

La regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del crédito del impugnante.

EFECTOS DE LA HOMOLOGACIÓN

ARTÍCULO 76: Efectos de la homologación.

El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de esta ley.

El contenido de esta norma implica que, si el acuerdo preventivo extrajudicial es homologado, brinda la posibilidad de elaborar un acuerdo preventivo y homologarlo de manera acelerada, sin necesidad de promover y transitar todos los pasos de un concurso preventivo tradicional.

¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…

AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.

¿TE QUEDÓ ALGUNA DUDA?
TENEMOS PROFESORES DISPUESTOS A AYUDARTE