ASPECTOS BÁSICOS DE LA ADOPCIÓN EN EL DERECHO INTERNO
ARTÍCULO 594.- Concepto.
La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.
La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.
El Código Civil y Comercial afirma que se trata de una figura jurídica tendiente a que todo niño que no puede vivir en su familia de origen o ampliada, pueda hacerlo en otra de manera permanente y estable viendo satisfecho, de este modo, un derecho humano como lo es el derecho de todo niño a tener y vivir en una familia. De este modo, se coloca al niño en el centro de la escena, eje o principal protagonista de la adopción.
El derecho a vivir en una familia distinta a la de origen mediante la figura de la adopción es una decisión a la que se debe llegar después de haberse descartado la posibilidad de que el niño pueda permanecer con su familia de origen o ampliada.
La adopción es una causa fuente filial y la sentencia genera el correspondiente emplazamiento judicial en el estado de hijo, en especial, cuando la adopción lo es en forma plena. Así, en el Derecho argentino, la adopción ha sido un vínculo filial que se genera entre dos o tres personas por una decisión judicial y tras un proceso judicial previo. Se trata de una sentencia constitutiva del lazo filial.
PRINCIPIOS RECTORES
ARTÍCULO 595.- Principios generales.
La adopción se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
b) el respeto por el derecho a la identidad;
c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;
d) la preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;
e) el derecho a conocer los orígenes;
f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años.
¿QUIÉNES PUEDEN SER ADOPTADOS?
ARTÍCULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas.
Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.
Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
- se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;
- hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
Este articulo sigue la línea legislativa de todas las leyes que han regulado la adopción en el derecho nacional, que se funda en la idea central de que la adopción es una figura jurídica destinada a crear un vínculo jurídico de filiación del cual surgen derechos y deberes y la consecuente relación de padres a hijos.
PLURALIDAD DE ADOPTADOS
ARTÍCULO 598.- Pluralidad de adoptados.
Pueden ser adoptadas varias personas, simultánea o sucesivamente.
La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción. En este caso, deben ser oídos por el juez, valorándose su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez.
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre sí.
El Código Civil y Comercial elimina el requisito de que todas las adopciones deban ser del mismo tipo adoptivo. Sucede que una de las mayores innovaciones de la legislación civil y comercial vigente en esta materia, consiste en flexibilizar los tipos adoptivos. Ello implica, no sólo la posibilidad de mantener subsistentes ciertos vínculos con algún miembro de la familia de origen en la adopción plena o crearlos en la adopción simple con algún miembro de la familia adoptiva, sino también ser respetuoso de los vínculos familiares de cada hijo adoptivo.
¿QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR?
ARTÍCULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes.
El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una unión convivencial o por una única persona.
Todo adoptante debe ser por lo menos dieciséis años mayor que el adoptado, excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinción de la adopción, se puede otorgar una nueva adopción sobre la persona menor de edad.
En la práctica la mayoría de las adopciones son conjuntas en consonancia con la responsabilidad parental que es, en principio, bilateral.
En lo que respecta a los requisitos para adoptar, éstos fueron disminuyendo en cuanto a los plazos que se exigían para adoptar, tanto en materia de edad de los adoptantes, como así también en el tiempo de matrimonio.
¿QUIÉNES NO PUEDEN ADOPTAR?
ARTICULO 601.- Restricciones.
No puede adoptar:
a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;
b) el ascendiente a su descendiente;
c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.
PROCEDIMIENTO
- Medidas de protección (integral/excepcional);
- Control de legalidad;
- Declaración judicial de la situación de adoptabilidad;
- Vinculación:
- Es el momento donde el niño empieza a conocer a los posibles adoptantes;
- No está contemplado en el CCN;
- No tiene un plazo preestablecido, sino que dependerá de cada caso.
- Guarda con fines de adopción;
- Juicio de adopción;
- Sentencia de adopción.
ADOPCIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
En derecho internacional privado, cuando hablamos de la adopción internacional hacemos referencia a la adopción plena de menores en la cual adoptante y adoptado son de nacionalidad o domicilio diferentes. Solamente la adopción plena puede ser internacional por cuanto la subsistencia del vínculo con la familia de sangre que hace a la adopción simple no se puede dar en el ámbito internacional, que implica el traslado del menor del lugar de su residencia al lugar de la residencia de los adoptantes.
No debemos confundir la adopción internacional con la adopción extranjera. Esta última es la adopción otorgada conforme al derecho interno de un Estado extranjero ajeno al foro. Una adopción otorgada en Francia entre adoptante y adoptado franceses domiciliados en Francia es para nosotros extranjera, pero no internacional.
CONSTITUCIÓN DE LA ADOPCIÓN
Las condiciones de fondo de la adopción pueden ser regidas por la sumatoria de las leyes del adoptante y del adoptado. Es ésta la solución del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que en su art. 23 dispone que “la adopción se rige en lo que atañe a la capacidad de las personas y en lo que respecta a condiciones, limitaciones y efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público”.
JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 2635.- Jurisdicción.
En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción.
Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.
DERECHO APLICABLE
ARTÍCULO 2636.- Derecho aplicable.
Los requisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción.
La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.
RECONOCIMIENTO
ARTÍCULO 2637.- Reconocimiento.
Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.
A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República.
CONVERSIÓN
ARTÍCULO 2638.- Conversión.
La adopción otorgada en el extranjero de conformidad con la ley del domicilio del adoptado puede ser transformada en adopción plena si:
a) se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción plena;
b) prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona menor de edad debe intervenir el Ministerio Público.
En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurídico con la familia de origen.
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