PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto.
La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
La democratización de las relaciones familiares por un lado, y la autonomía de los miembros de las familias por el otro, llevan a reformular la vinculación entre padres e hijos. Tradicionalmente, esta relación fue definida a partir del concepto de patria potestad, como referencia al reconocimiento de un poder del padre de familia sobre sus hijos menores de edad. En sus inicios, no se podía imaginar otro modo de vinculación familiar entre padres e hijos que no fuera la determinada a partir de la prevalencia de la figura patriarcal, la potestad de este padre frente a su mujer y por supuesto, a sus hijos menores de edad. Recordemos que en el régimen originario del Código Civil los hijos gozaban de distintos derechos según su origen y la situación jurídica de sus padres, en especial, si éstos se encontraban o no casados. Fue recién la reforma del año 1985 a través de la ley 23.264 la que culminó el proceso de igualación de los hijos independientemente de su origen (filiación matrimonial o extramatrimonial), otorgándole una nueva lectura a la “patria potestad” a través del art. 264 del CCiv., donde se la definió como “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”(1).
ARTICULO 639.- Principios generales. Enumeración.
La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:
- el interés superior del niño;
- la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;
- el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.
FIGURAS DERIVADAS
ARTICULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental.
Este Código regula:
a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;
b) el cuidado personal del hijo por los progenitores;
c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.
TITULARIDAD
Es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a ambos padres. Recae sobre ambos progenitores salvo los supuestos de extinción o privación. La titularidad es compartida.
EJERCICIO
Es la facultad de actuar en virtud de esos deberes y derechos. El ejercicio de la responsabilidad parental es compartido.
ARTICULO 641.- EJERCICIO de la responsabilidad parental.
El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:
- en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contemplados en el artículo 645, o que medie expresa oposición;
- en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio SE PUEDE atribuir a sólo UNO de ellos, o establecerse distintas modalidades;
- en caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, AL OTRO;
- en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor;
- en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.
DESACUERDO
ARTICULO 642.- Desacuerdo.
En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervención del Ministerio Público.
Si los DESACUERDOS SON REITERADOS o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años. El juez también puede ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación.
DELEGACIÓN DEL EJERCICIO
ARTICULO 643.- Delegación del ejercicio.
En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo. Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas. LOS PROGENITORES CONSERVAN LA TITULARIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades.
Igual régimen es aplicable al hijo que sólo tiene un vínculo filial establecido.
DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES
ARTICULO 646.- Enumeración.
Son deberes de los progenitores:
a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo;
b) considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo madurativo;
c) respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo lo referente a sus derechos personalísimos;
d) prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos;
e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo;
f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.
ARTICULO 647.- Prohibición de malos tratos. Auxilio del Estado.
Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes.
Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado.
CUIDADO DE LOS HIJOS
ARTICULO 648.- Cuidado personal.
Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
Este artículo establece el cuidado personal, como figura derivada de la responsabilidad parental es, en principio, compartido.
ARTICULO 649.- Clases.
Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
ARTICULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido.
El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el CUIDADO ALTERNADO, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el INDISTINTO, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.
ARTICULO 651.- Reglas generales.
A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.
Este artículo establece que la modalidad que se prefiere en el cuidado personal es la “indistinta”.
RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR LOS HECHOS ILÍCITOS DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD
ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos.
Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.
Se califica a esta responsabilidad bajo la teoría del riesgo y el deber de garantía: los padres garantizan que al ocasionar un daño sus hijos, ellos responderán civilmente de forma solidaria.
El requisito de que “habiten con ellos” NO debe ser interpretada de manera restrictiva.
EXTINCIÓN, SUSPENSIÓN Y PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
ARTICULO 699.- Extinción de la titularidad.
La titularidad de la responsabilidad parental se extingue por:
- muerte del progenitor o del hijo;
- profesión del progenitor en instituto monástico;
- alcanzar el hijo la mayoría de edad;
- emancipación, excepto lo dispuesto en el artículo 644;
- adopción del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción; la extinción no se produce cuando se adopta el hijo del cónyuge o del conviviente.
Las causales de extinción atienden a supuestos fácticos y jurídicos que sustraen al hijo de la órbita de injerencia de la responsabilidad parental, mostrando como lógico efecto que la misma no se mantenga. Operan de pleno derecho y hacen cesar automáticamente los deberes y derechos derivados de la responsabilidad parental.
ARTICULO 700.- Privación.
Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
- ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;
- abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;
- poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;
- haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.
En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo.
ARTICULO 700 bis:
Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
- Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor;
- Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata;
- Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata.
La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere.
La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061.
ARTICULO 702.- Suspensión del ejercicio.
El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:
- La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;
- El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años;
- La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;
- La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales;
- El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis. El auto de procesamiento debe ser comunicado al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061. No se procederá a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del presente inciso en los casos del artículo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.
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