Su origen convencional es universalmente aceptado en la actualidad, ya que, sin acuerdo de partes, no puede existir un arbitraje comercial internacional que se repute como válido.
El acuerdo arbitral no es ni más ni menos que un contrato.
Art. 14.- El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
El contrato de arbitraje puede consistir en una cláusula arbitral o compromisoria, o en un compromiso arbitral.
La cláusula arbitral o compromisoria, es un contrato en virtud del cual las partes se comprometen a someter a arbitraje disputas que puedan surgir entre ellas en un futuro.
Por otra parte, se conoce como “compromiso arbitral” aquel que es celebrado con el objeto de diferir a un tribunal arbitral la resolución de una controversia ya existente. Actualmente, esta diferencia es completamente irrelevante en el plano del arbitraje comercial internacional a la luz de los tratados internacionales y de la LACI.
Validez
Para determinar la jurisdicción arbitral es necesario efectuar un análisis sobre la validez de la cláusula arbitral. Para establecer qué normativa rige las condiciones de validez del acuerdo arbitral se debe privilegiar la elección que las partes hubiesen efectuado al respecto y, a falta de esta, será aplicable la ley de la sede del arbitraje.
Art. 15.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma.
La LACI requiere la forma escrita como presunción de validez de la cláusula arbitral. El fundamento de este requisito es doble: se basa en la necesidad de asegurar que las partes efectivamente acordaron someter una disputa a arbitraje, y en la evidencia de la existencia de dicho consentimiento.
ARBITRALIDAD
No toda controversia es susceptible de ser sometida a arbitraje conforme al ordenamiento jurídico argentino. Esta cuestión es de fundamental relevancia, ya que, si el objeto de un acuerdo arbitral no puede ser sometido a arbitraje, su validez material se verá comprometida. Sin perjuicio de que el tribunal arbitral ante el cual se someta una controversia examinará esta cuestión, lo cierto es que los jueces estatales también podrán revisar que las materias sometidas a arbitraje sean arbitrables.
Por otra parte, el tribunal estatal del lugar donde se solicite el reconocimiento o la ejecución del laudo también podrá examinar si el objeto de la controversia es arbitrable.
La arbitrabilidad se circunscribe a las materias de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público. A su vez, el artículo 1651 del CCCN dispone que no pueden someterse a arbitraje las siguientes materias:
- las que refieren al estado civil o la capacidad de las personas;
- las cuestiones de familia;
- las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;
- los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto;
- las derivadas de relaciones laborales.
Por su parte, el artículo 737 del CPCCN establece que no podrán comprometerse en árbitros, bajo pena de nulidad, las cuestiones que no puedan ser objeto de transacción.
COMPETENCIA DE LA COMPETENCIA
El principio de la competencia de la competencia es un principio por el que se sostiene que el árbitro tiene potestad para decidir por sí mismo si una objeción de las partes a su competencia es fundada o no.
Este principio de la “competencia de la competencia” puede, eventualmente, ser objeto de cuestionamientos, en especial cuando lo que se alega es el vicio en el consentimiento para convenir el arbitraje, o una violación del orden público que importa la nulidad manifiesta de la cláusula arbitral, en cuyo caso, aún antes de emitirse el laudo, es posible recurrir a la autoridad judicial para obtener la invalidación de la actuación de los árbitros.
Art. 35.- El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje…
Por su parte, el CCCN recepta la cuestión de forma muy similar:
ARTICULO 1654.- Competencia.
Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
AUTONOMÍA DEL ACUERDO ARBITRAL
El principio de autonomía del acuerdo arbitral sostiene que éste es una convención autónoma que puede ser contemporánea o no al contrato principal, pero que no depende de éste último en cuanto a su validez, a la ley aplicable, ni al juez dotado de jurisdicción internacional para resolver una eventual controversia. Por lo tanto, si se alega la nulidad del contrato, ello no alcanza necesariamente a la cláusula arbitral incorporada al mismo, y por lo tanto, no se ve afectada la competencia del árbitro para resolver sobre la validez o invalidez del contrato (por esta razón este principio se relaciona con el principio de la competencia de la competencia).
Ahora bien, ello es así en la medida en que el vicio no afecte la cláusula arbitral misma. El principio de autonomía de la cláusula arbitral es un principio internacionalmente admitido y ha sido reconocido por la jurisprudencia argentina a través de reiterados pronunciamientos.
Art. 35.- …A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato.
La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
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