Suele caracterizarse al arbitraje comercial como un método alternativo de solución de conflictos. Sin embargo, el arbitraje es el método normal de solución de controversias internacionales, que sólo puede considerarse alternativo en una concepción anticuada en la que todo lo que no es de origen estatal es alternativo.
Fuentes de derecho interno
A partir de la sanción de la LACI, Argentina pasó a contar con un sistema “dual” de fuentes de derecho interno, en el que se regula, por un lado, el arbitraje local o doméstico, y por el otro, el arbitraje comercial internacional.
- Normas que regulan el arbitraje local o doméstico:
- Códigos procesales de cada jurisdicción argentina
- CCCN, arts. 1649/1665
- Normas que regulan el arbitraje comercial internacional:
- Ley de Arbitraje Comercial Internacional
Esta dicotomía se da, especialmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la LACI:
Artículo 1°- La presente ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, y lo regirá en forma exclusiva, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la República Argentina.
Fuentes de derecho internacional
En materia de convenciones y tratados internacionales ratificados por la Argentina cabe señalar como principal fuentes del arbitraje comercial internacional a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras celebrada en Nueva York en 1958.
ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
La LACI se aplica a los arbitrajes comerciales internacionales con sede en Argentina, y rige la materia en forma exclusiva. A partir de ello, cabe entonces abordar el carácter “comercial” e “internacional” de un arbitraje.
Arbitraje internacional
Art. 3°- Un arbitraje es internacional si:
a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes; o
b) Uno de los siguientes lugares está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos:
I. El lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje;
II. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha.
Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, se tomará en cuenta aquel que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje.
Para los casos en que las partes del acuerdo arbitral tengan sus establecimientos en un mismo Estado, la LACI prevé que el arbitraje será igualmente internacional si el lugar del arbitraje –su sede– se encuentra en un Estado distinto.
Asimismo, el arbitraje será internacional si el establecimiento de las partes es distinto al lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial, o al lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha.
Arbitraje comercial
Art. 6°- A los efectos del artículo 1º, se considerará que es comercial cualquier relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado o regida preponderantemente por él en el derecho argentino. La interpretación será amplia y en caso de duda, deberá juzgarse que se trata de una relación comercial.
Este artículo, en su última parte, prevé que la interpretación será amplia, y en caso de duda, deberá juzgarse que se trata de una relación comercial.
ARBITRAJE DE DERECHO Y DE EQUIDAD O POR AMIGABLE COMPONEDOR
El arbitraje puede ser de derecho, entendiéndose por tal aquél en que el árbitro debe decidir la cuestión conforme a las leyes de un ordenamiento jurídico determinado; o de equidad o de amigable componedor, donde el árbitro lauda conforme a su leal saber y entender, según los usos y costumbres, de acuerdo con el principio de buena fe, como cualquier persona común con experiencia en esa actividad lo hubiera hecho.
En el arbitraje de equidad o de amigable componedor, el árbitro no posee poderes ilimitados, ya que no podrá obviar la aplicación de las normas imperativas de derecho, sino sólo las normas supletorias o dispositivas. En la esfera del derecho internacional privado, autorizar al árbitro a decidir ex aequo et bono ante un caso con elementos internacionales no lo releva de encontrar el ordenamiento jurídico aplicable al caso que habrá de indicar:
- Si la facultad de resolver el litigio de esa manera, y no según derecho estricto, está o no permitida.
- Si la solución alcanzada por el amigable componedor es compatible o no con el ordenamiento jurídico respectivo.
Por un lado, la LACI establece en su artículo 81, que el tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor, sólo si las partes lo han autorizado expresamente a hacerlo así. Actualmente, la misma regla es aplicable para los arbitrajes domésticos. El art. 1652 del CCCN establece que, si nada se estipula en el convenio arbitral al respecto, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se debe entender que el arbitraje es de derecho.
ARBITRAJE INSTITUCIONAL Y AD HOC
El arbitraje puede ser institucional o ad hoc, de acuerdo con lo que las partes establezcan en ejercicio de la autonomía de sus voluntades. Lo que distingue a una clase de la otra, es la intervención de una institución especializada administradora en el procedimiento arbitral.
En los arbitrajes ad hoc, las partes definen todos los aspectos necesarios para que se pueda llevar a cabo el procedimiento arbitral, sin la intervención de ninguna institución arbitral. Son las partes las que se encargan de definir la conformación del tribunal arbitral, y establecer las pautas bajo las cuales este conducirá el procedimiento.
Los arbitrajes institucionales son aquellos que se llevan a cabo con el respaldo de una institución arbitral, a la que las partes en una controversia le reservan cierta autoridad decisoria sobre etapas y aspectos particulares del proceso, para facilitar su desarrollo, de conformidad con un conjunto de reglas.
EL ACUERDO ARBITRAL
Su origen convencional es universalmente aceptado en la actualidad, ya que, sin acuerdo de partes, no puede existir un arbitraje comercial internacional que se repute como válido.
El acuerdo arbitral no es ni más ni menos que un contrato.
Art. 14.- El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
El contrato de arbitraje puede consistir en una cláusula arbitral o compromisoria, o en un compromiso arbitral.
La cláusula arbitral o compromisoria, es un contrato en virtud del cual las partes se comprometen a someter a arbitraje disputas que puedan surgir entre ellas en un futuro.
Por otra parte, se conoce como “compromiso arbitral” aquel que es celebrado con el objeto de diferir a un tribunal arbitral la resolución de una controversia ya existente. Actualmente, esta diferencia es completamente irrelevante en el plano del arbitraje comercial internacional a la luz de los tratados internacionales y de la LACI.
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