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El artículo 1649 del CCCN define al contrato de arbitraje como aquel por el cual las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros controversias presentes o futuras relativas a una determinada relación jurídica de derecho privado, siempre que no se comprometa el orden público. Esta definición encierra tres notas esenciales. Primero, el sometimiento debe tener por objeto derechos disponibles: no cabe arbitrar cuestiones de interés general que el Estado considera inalienables. Segundo, el contrato debe recaer sobre un vínculo jurídico determinado, evitando la indeterminación que atentaría contra la seguridad jurídica. Tercero, la convención arbitral solo opera si se plas­ma “por escrito”, conforme al artículo 1650, requisito sin el cual carece de eficacia.

CONTROVERSIAS EXCLUIDAS

El legislador ha reservado para la jurisdicción estatal determinadas materias que, por su naturaleza, afectan intereses colectivos o derechos fundamentales. El artículo 1651 enumera las controversias vedadas al arbitraje: aquellas relativas al estado civil y capacidad de las personas, los asuntos de familia, los derechos de usuarios y consumidores, los contratos por adhesión y las relaciones laborales. A este listado se suma la imposibilidad de someter al arbitraje disputas en las que sea parte el Estado nacional o los gobiernos locales.

CLASES DE ARBITRAJE

Desde la perspectiva del contenido del laudo, el CCCN distingue el arbitraje de derecho (iuris) y el arbitraje de equidad (amigables componedores). En el arbitraje de derecho, los árbitros aplican el ordenamiento jurídico vigente para resolver la disputa, garantizando predictibilidad y uniformidad. En cambio, el arbitraje de equidad faculta a los árbitros para decidir “ex aequo et bono”, es decir, con arreglo a criterios de equidad y buena fe más allá de la estricta aplicación de la ley.

DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS

La composición del tribunal arbitral dimensiona la legitimidad del proceso. El artículo 1659 establece que el tribunal debe integrarse con un número impar de árbitros —tres si no se ha pactado otro— y que las partes pueden acordar libremente el procedimiento de nombramiento. En ausencia de acuerdo, se aplica un mecanismo escalonado: cada parte designa un árbitro y ambos, de común acuerdo, designan al tercero. Si una de las partes o los árbitros designados no cumplen dentro de los plazos previstos, la designación recae en la entidad administradora del arbitraje o, subsidiariamente, en el juez competente.

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

El contenido procedimental del arbitraje puede variar según lo pacten las partes o lo prevean los reglamentos institucionales. En líneas generales, el proceso consta de la presentación de las demandas y contestaciones, la prueba documental y, en su caso, testimonial y pericial, la celebración de audiencias de vista y presentación de alegatos, y finalmente el dictado del laudo. El tribunal dispone de amplias facultades para organizar estos actos de modo que prime la celeridad y la economía procesal.

EXTINCIÓN DE LA COMPETENCIA ARBITRAL

El contrato de arbitraje confiere a los árbitros competencia hasta el pronunciamiento del laudo definitivo, momento en el cual su mandato expira (art. 1665). No obstante, para el dictado de aclaraciones, ampliaciones o complementaciones del laudo —si así lo hubiere acordado el pacto arbitral o lo autorice el derecho de la sede— los árbitros mantienen jurisdicción en un plazo breve y razonable.

AUTONOMÍA

Más allá de la extinción, conviene rescatar dos principios que atraviesan el pacto arbitral. El primero es la autonomía de la convención arbitral respecto del contrato principal: aun si éste se declarase nulo o inexistente, la cláusula compromisoria subsiste, garantizando la continuidad del procedimiento. El segundo, consagrado en el artículo 1654, es el principio “Kompetenz-Kompetenz”: los árbitros tienen competencia para decidir sobre su propia jurisdicción, incluidas las objeciones relativas a la existencia o validez del convenio arbitral.

RECURSOS Y REVISIÓN DEL LAUDO

El CCCN prohíbe a las partes renunciar a la impugnación judicial del laudo definitivo cuando este se contraponga al ordenamiento jurídico (art. 1656). No obstante, los recursos admisibles se limitan a aquellos que correspondan por analogía a las sentencias judiciales, agregándose la posibilidad de solicitar aclaraciones o nulidades parciales por falta esencial del procedimiento o por exceder el tribunal sus atribuciones.


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