LA AUTORIDAD DEL DERECHO Y LA INJUSTICIA ECONÓMICA Y SOCIAL

RESUMEN DEL ARTÍCULO PUBLICADO POR EL Dr. CARLOS ROSENKRANTZ

Toda explicación de una autoridad debe satisfacer dos requisitos:

  1. Debe ser una explicación “general”.
  2. La explicación de la autoridad del derecho debe satisfacer el requisito de “particularidad”.

El derecho sólo reclama autoridad respecto de aquellos a quienes se dirige y quienes están obligados por el derecho sólo están obligados por su derecho.

Teorías que basan la autoridad del derecho en el consentimiento

Conciben a la obligación legal como un caso de obligación contractual. Las teorías consensuales no pueden aceptarse porque no satisfacen el requisito de generalidad. Una explicación de la autoridad del derecho debe dar cuenta de por qué todos aquellos a quienes el derecho se aplica deben someterse a él, incluso cuando no consienten y aun cuando explícitamente hubieran manifestado su militante oposición a ser regulados por el derecho.

Las teorías de Fair Play

Tampoco satisfacen el requisito de generalidad. Los partidarios del Fair Play creen que la fuente de la obligación legal no debe buscarse en el consentimiento sino en la obligación de reciprocar beneficios obtenidos. El problema con las teorías del Fair Play es que no pueden explicar la autoridad del derecho qua derecho porque no pueden dar una explicación general de las razones que existen para obedecer el derecho. El derecho obliga a todos, incluso a aquellos que no han recibido ningún beneficio o que no recibirán beneficios futuros o que reciben beneficios menores a los costos de su sumisión al derecho.

Teorías Instrumentales o Serviciales de la Autoridad Legal

Ofrecen una explicación que parte de la base de la importancia instrumental que tiene el derecho en virtud de su aptitud para lograr fines que deseamos por otras razones, por ejemplo, la coordinación de conductas o el aseguramiento de las expectativas o la evitación de la anarquía.

Sólo pueden explicar que en algunas instancias -las instancias críticas- debemos obedecer el derecho. El problema es que una explicación de por qué sólo en ciertas circunstancias debemos obedecer el derecho no es una explicación de su autoridad.

Deber natural de obedecer al derecho

Según Rawls tenemos un deber natural de contribuir con y acatar las instituciones justas que existen. Rawls afirma que este deber, que él llama el “Deber de Justicia”, explica por qué los ciudadanos deben acatar incluso el derecho injusto. Esta explicación de la autoridad del derecho es suficientemente general porque explica por qué todos en todas las circunstancias debemos obedecer el derecho. Sin embargo, esta teoría no puede explicar exitosamente por qué debemos acatar sólo nuestro derecho.

Teorías Epistémicas de la Autoridad del derecho

También fallan. La razón, esta vez, no es no satisfacer el requisito de la “generalidad” sino no ser suficientemente “particulares”. Nino afirmaba que tenemos que hacer lo que el derecho manda porque el derecho de una comunidad democrática que discute sobre la base de principios morales acerca de lo que hay que hacer es más probable que esté en lo cierto acerca de lo que es moralmente correcto hacer.

El problema de estas teorías epistémicas es que no satisfacen el requisito de particularidad en tanto no explican acabadamente que yo debo obedecer sólo mi derecho.

Teoría relacional o asociativa

Satisface los dos requisitos. Las teorías asociativas, al sostener que todos aquellos que se encuentran vinculados como miembros de una comunidad política deben obedecer al derecho, satisfacen el requisito de generalidad del modo más extenso posible.

También satisfacen el requisito de particularidad. Al considerar el vínculo o asociación con nuestros con-ciudadanos y con la autoridad política como lo que explica la obligación de obedecer, las teorías asociativas garantizan una explicación de por qué aquellos que pertenecen a la comunidad, y sólo ellos, están alcanzados por la obligación de someterse al derecho.

La comunidad política

La concepción de Dworkin de comunidad y de membresía es tanto sustantiva como procedimental.

  1. Es sustantiva, porque la relación o vinculación individual que define la existencia de una comunidad debe expresar un interés por el bienestar de aquellos que se encuentran relacionados o vinculados.
  2. Es procedimental porque debe implicar un cierto compromiso con la manera en que las decisiones comunes deben ser tomadas.

Para contar como un miembro de una comunidad debemos tener la posibilidad de ser tanto partícipes (“makers”) como beneficiarios (“matter”) de las decisiones colectivas.

Se dice que carezco del vínculo adecuado con mi comunidad, y por lo tanto sus decisiones no pueden ser vinculantes cuando:

  1. El funcionamiento de las instituciones de mi comunidad impide que, como cuestión de hecho, tanto mis opiniones como mis intereses cuenten en el proceso de toma de decisión colectiva.
  2. Las instituciones están organizadas precisamente a los efectos de que o mis opiniones o mis intereses no cuenten en dicho proceso.

El valor que sustenta una explicación asociativa es el valor de la preservación de la comunidad o, para ponerlo de otro modo, el valor del cambio sistémico.

Es posible desobedecer el derecho de modos que expresen respeto por su autoridad. En los casos de legítima defensa o estado de necesidad la desobediencia está, sin duda, justificada. Para saber si la desobediencia está justificada es preciso encarar la cuestión de si el acto de desobediencia puede producir beneficios sociales y si estos beneficios son mayores que los perjuicios que la desobediencia causa. La injusticia económica y social no puede constituirse como una razón general para pensar que el derecho sea menos vinculante. En momentos de crisis es cuando el derecho debe ser obedecido con mayor rigurosidad a fin de mantener el orden y la seguridad.

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