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En el caso del deterioro de un título valor pueden darse dos situaciones diferentes:
1. El título valor deteriorado es irreconocible y no se pueden identificar los derechos que en él obran;
2. El título valor deteriorado resulta legible e identificable.
En el primer caso resulta aplicable el procedimiento correspondiente a la sustracción o pérdida de títulos valores. En el segundo caso existe un procedimiento distinto que a continuación se detalla
SUSTITUCIÓN POR DETERIORO
ARTÍCULO 1853.- Sustitución por deterioro.
El portador de un título valor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a obtener del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos. Los firmantes del título valor original están obligados a reproducir su firma en el duplicado.
En este supuesto de deterioro, el documento existe y se halla en poder del portador legitimado, pero sus derechos emergentes no pueden ejercerse con plenitud por el mal estado del elemento material.
En estos casos, en principio, no será necesario recurrir ante los estrados judiciales para obtener un nuevo documento. Esto es así porque el emisor deberá emitir al portador legitimado un nuevo título, a condición de que este le haga entrega del perjudicado y cancele las erogaciones derivadas de la nueva emisión, que deberán hallarse debidamente acreditadas.
El límite de su derecho a exigir una nueva letra se asienta en cuestión subjetiva: que el título y sus constancias resulten pasibles de ser identificadas con certeza. Entonces el emisor deberá prestar atenta compulsa del documento y, frente a la existencia de duda razonable, negarse al nuevo libramiento pretendido.
Fuera del supuesto de imposibilidad de identificar el título con certeza, el emisor no podrá negarse al libramiento y deberá colocar nueva firma en el duplicado.
OBLIGACIONES DE TERCEROS
ARTÍCULO 1854.- Obligaciones de terceros.
Si los títulos valores instrumentaban obligaciones de otras personas, además de las del emisor, deben reproducirlas en los nuevos títulos. Igualmente debe efectuarse una atestación notarial de correlación.
Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contradictorio más breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento de los títulos valores provisorios o definitivos, cuando corresponda.
El contenido de esta norma implica que eventuales endosantes y avalistas no podrán negarse a suscribir el nuevo título, porque debe reconstruirse lo atinente a la circulación y garantías.
En el caso de que alguno de los intervinientes que no sea el librador se niegue a colocar su firma, podrá el portador con el nuevo título dirigirse al juez a estos fines, que sustanciará la cuestión mediante procedimiento sumarísimo. Si el documento se transmitió mediante cesión, deberá adjuntar el contrato respectivo.
SIGAMOS CREANDO JUNTOS…
