CHEQUE COMÚN

En la República Argentina el cheque se encuentra regido por la Ley de Cheques N° 24.452, y en su primer artículo establece:

ARTÍCULO 1º – Los cheques son de dos clases:

I.- Cheques comunes.

II.- Cheques de pago diferido.

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El cheque común es un título cambiario librado a la vista, en cuya virtud una persona (el librador), que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento (que puede ser el mismo librador o un tercero) una cantidad determinada de dinero.

El cheque es un instrumento de pago, ya que desde un punto de vista económico el cheque es considerado dinero, pero desde el punto de vista jurídico el pago se efectúa cuando el acreedor recibe el dinero. El obligado no se libera con la entrega del cheque, sino que se libera cuando el acreedor recibe el dinero por parte del banco.

En el cheque a diferencia de la letra de cambio, el banco es el girado que tiene que pagar por orden del librador, es decir que no es un obligado cambiario. El único obligado cambiario es el librador del cheque. Es decir que el cheque es una orden de pago librada en contra de un banco, pagable a la vista.

SUJETOS INTERVINIENTES

  1. Librador: es el titular de la cuenta corriente que libra el cheque.
  2. Girado: es la entidad bancaria contra la que se libra el cheque.
  3. Beneficiario: es aquel a la orden de quien está librado el cheque nominativo y puede presentarse a cobrarlo o transmitirlo. Puede no estar designado en el caso del cheque al portador.
  4. Endosantes y endosatarios: el primero transmite el cheque y el segundo lo recibe.
  5. Avalistas: puede existir aval en el cheque, tanto por el librador como por los endosantes.

REQUISITOS

ARTÍCULO 2º- El cheque común debe contener:

1. La denominación “cheque” inserta en su texto, en el idioma empleado para su redacción;

2. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;

3. La indicación del lugar y de la fecha de creación;

4. El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;

5. La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;

6. La firma del librador. Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento. El Banco Central de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo determine.

El título que al ser presentado al cobro careciere de algunas de las enunciaciones especificadas precedentemente no valdrá como cheque, salvo que se hubiese omitido el lugar de creación en cuyo caso se presumirá como tal el del domicilio del librador.

TRANSMISIÓN Y CIRCULACIÓN

Se pueden utilizar todas las formas de transmisión.

FORMA DE VENCIMIENTO

El cheque común, a diferencia del cheque de pago diferido, es pagadero a la vista. La única fecha que tienen estos cheques es la de su creación.

ARTÍCULO 25.- El término de presentación de un cheque librado en la República Argentina es de treinta (30) días contados desde la fecha de su creación. El término de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en la República es de sesenta (60) días contados desde la fecha de su creación.

A partir de la fecha de creación del cheque hay un plazo de treinta días corridos para presentarse a cobrarlo. Al vencer ese plazo sin haberlo presentado, el cheque pierde todas sus acciones. Esto implica que caduca el derecho, motivo por el cual cheque pierde la acción cambiaria regresiva y se imposibilita la vía judicial ejecutiva.

PAGO

El cheque se presenta para el pago en el domicilio del banco girado, aunque también, en caso de tener cuenta en otro banco  puede ser depositado allí, para que este último banco lo presente al banco girado a efectos del correspondiente pago.

RECURSOS POR FALTA DE PAGO

ARTÍCULO 38. – Cuando el cheque sea presentado en los plazos establecidos en el artículo 25, el girado deberá siempre recibirlo. Si no lo paga hará constar la negativa en el mismo título, con expresa mención de todos los motivos en que las funda, de la fecha y de la hora de la presentación, del domicilio del librador registrado en el girado.

El cheque con la constancia del rechazo puesta por el banco girado habilita sólo una acción cambiaria regresiva contra el librador del cheque y sus avalistas y contra los endosantes y sus avalistas, si existieran. No hay acción contra el banco girado.

PRESCRIPCIÓN

En el cheque común el plazo de prescripción es de un año, y se cuenta desde que vence el plazo de treinta días para presentarlo al cobro.

CHEQUE CRUZADO

El cheque cruzado tiene dos líneas paralelas en la esquina superior izquierda. Es la única diferencia con el cheque común. Esas dos barras indican que es un cheque cruzado. Este tipo de cheque busca evitar el cobro de un título sustraído o perdido, porque no se puede pagar en mano en efectivo.

Las barras, normalmente las coloca el librador, pero también las puede poner un avalista o aquel que recibió el cheque. La decisión de transformarlo en un cheque cruzado es irrevocable.

CHEQUE PARA ACREDITAR EN CUENTA

ARTÍCULO 46. – El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para “acreditar en cuenta”.

En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros.

CHEQUE CERTIFICADO

ARTÍCULO 48. – El girado puede certificar un cheque a requerimiento del librador o de cualquier portador, debitando en la cuenta sobre la cual se lo gira la suma necesaria para el pago.

El importe así debitado queda reservado para ser entregado a quien corresponda y sustraído a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra o embargo judicial posteriores a la certificación no afectan la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque, ni la correlativa obligación del girado de pagarlo cuando le sea presentado.

La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certificó.

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