CARTA DE PORTE

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ARTÍCULO 1298.- Carta de porte.

El transportista tiene derecho a requerir del cargador que suscriba un documento que contenga las indicaciones enunciadas en el artículo 1296 y las estipulaciones convenidas para el transporte. Su emisión importa recibo de la carga.

ARTÍCULO 1296.- Obligaciones del cargador.

El cargador debe declarar el contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista la documentación requerida para realizarlo.

Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al porteador al mismo tiempo que las cosas a transportar.

El contrato de transporte puede quedar plasmado en dos documentos:

1. En la carta de porte.

2. En la guía.

La carta de porte es el documento que el cargador entrega al porteador, en el que se detallan las cosas entregadas para su transporte, destinatario, dirección de este y demás condiciones del contrato de transporte.

La emisión de este documento es, además, prueba de la recepción de la carga por parte del transportista.

LA CARTA DE PORTE COMO TÍTULO VALOR

El segundo ejemplar de la carta de porte es un título valor representativo de mercaderías. La AFIP obliga el uso de la carta de porte para el transporte de granos a fines impositivos.

ARTÍCULO 1299.- Segundo ejemplar.

El cargador tiene derecho a exigir al porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Este documento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede ser nominativo, a la orden o al portador.

Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte a la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aquél, son transmisibles por endoso.

El cargador puede exigir la entrega de un segundo ejemplar de esta carta de porte, que no es más que una copia de la carta que él entregó, suscripta por el porteador.

El segundo ejemplar da derecho a su poseedor a disponer de la carga, pudiendo darle nuevas instrucciones al transportista, las que deberán ser anotadas en el instrumento y suscriptas por éste. Cualquier estipulación pactada entre el cargador y el transportista, que no esté contenida en este segundo ejemplar de la carta de porte o en la guía no es oponible a los terceros de buena fe, portadores de ellas.

Una vez que el transportista arriba al lugar indicado con la carga correspondiente, tiene derecho a exigir, contra la entrega de la carga, la entrega del segundo ejemplar de la carta de porte.

TRANSMISIÓN Y CIRCULACIÓN

ARTÍCULO 1299.- Segundo ejemplar.

El cargador tiene derecho a exigir al porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Este documento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede ser nominativo, a la orden o al portador.

Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte a la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aquél, son transmisibles por endoso.

Cuando el segundo ejemplar de la carta de porte es emitido “al portador” la transmisión se perfecciona con la tradición del título, es decir con la entrega material del título que se pretende transmitir. No se exige ninguna otra previsión o recaudo más que la entrega del título.

Cuando el segundo ejemplar de la carta de porte es librado “a la orden”, el título es transmisible mediante endoso. Recordemos que el endoso es un modo de transmitir un título valor que consiste en colocar la firma del tenedor en el dorso del documento.

Cuando el segundo ejemplar de la carta de porte es nominativo, solo puede ser transmitido mediante la celebración de un contrato de cesión de derechos.

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