DERECHOS CIVILES

DERECHO A LA VIDA

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 4 – DERECHO A LA VIDA

  1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
  2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
  3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
  4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
  5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
  6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho a la vida

Sobre la libertad: Toda persona tiene el derecho de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones.

Sobre la vida privada: La maternidad forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. La Corte considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico.

Interpretación art. 4.1: “derecho a la vida”

  1. Interpretación conforme al sentido corriente de los términos
  2. Interpretación sistemática e histórica
  3. Interpretación evolutiva

Comienzo de vida humana: La Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida.

Concepción: La prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación. El Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo. La Corte entiende que el término “concepción” no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación no sucede.

La expresión “en general”: La interpretación literal indica que dicha expresión se relaciona con la previsión de posibles excepciones a una regla particular.

El embrión: La Corte ha considerado que la protección al embrión no debe ser de tal magnitud que no se permitan las técnicas de reproducción asistida o, particularmente, la FIV. En ese sentido, dicha práctica generalizada está asociada al principio de protección gradual e incremental -y no absoluta- de la vida prenatal y a la conclusión de que el embrión no puede ser entendido como persona.

Conclusión de la interpretación del Artículo 4.1

 La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana.

Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención.

Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

Es un delito pluriofensivo y continuo. Esta violación múltiple y continua está caracterizada por:

  1. La privación de la libertad
  2. La intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos
  3. La negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada

Los delitos de lesa humanidad y las leyes de caducidad

Esta ley no es compatible con la CADH. Uruguay, en el caso Gelman, debe hacer una adecuación normativa. Los derechos humanos no son plebiscitables. Ante el conflicto entre DDHH y democracia prima la convención.

Los crímenes de lesa humanidad son:

  • Imprescriptibles
  • Inamnistiables
  • Inconmutables

Existe el Derecho a la Verdad, que es aquel derecho de la comunidad a saber qué pasó. Este derecho es una construcción jurisprudencial.

Además del derecho a la verdad, la desaparición forzada de personas viola los siguientes derechos:

  1. A las garantías judiciales y a la protección judicial
  2. A la vida
  3. A la integridad personal
  4. A la libertad personal

Los estados responsables de desaparición forzada de personas tienen la obligación de sancionar estas violaciones en forma seria y efectiva.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

María macarena en el caso Gelman vs Uruguay fue víctima de desaparición forzada de personas desde su nacimiento hasta que conoció su verdadera identidad. Esto amplia la definición de desaparición forzada de personas.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN

La LIBERTAD DE EXPRESIÓN en la Constitución Nacional Argentina

Art. 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Art. 32: El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

La LIBERTAD DE EXPRESIÓN en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

CADH – Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
  2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
    1. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
    1. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
  3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
  4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
  5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Interpretación de la Corte IDH

La libertad de expresión dos dimensiones:

  1. Dimensión individual: implica que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo. Derecho a buscar, recibir y difundir.
  2. Dimensión social: implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno

Sobre la primera dimensión, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

Con respecto a la segunda dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias.

La Corte considera que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea. Hay una fuerte vinculación entre libertad de expresión y democracia.

Los medios de comunicación

Sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas.

Restricciones a la libertad de expresión

Para que la responsabilidad ulterior pueda establecerse válidamente, según la Convención, es preciso que se reúnan varios requisitos, a saber:

  1. La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas,
  2. La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley,
  3. La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y
  4. Que esas causales de responsabilidad sean “necesarias para asegurar” los mencionados fines.

Colegiación de los periodistas

El concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.

Las razones de orden público que son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención, lo cual infringe principios primarios del orden público democrático sobre el que ella misma se fundamenta.

No se puede colegiar obligatoriamente porque no se puede reglamentar el pensamiento y la expresión.

Derecho de rectificación o respuesta

El país debe garantizar el derecho a réplica como sea. Se puede garantizar por decreto, ordenanza, y de cualquier otra forma legal que lo permita.

Leyes formales son aquellas dictadas por los órganos legislativos.

Leyes materiales son cualquier norma dictada por cualquier poder.

Para garantizarme el derecho basta cualquier forma normativa, pero para limitar un derecho fundamental se necesita una ley formal.

OG 11 – COMITÉ DE DD HH

Toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estarán prohibidas por la ley. En opinión del Comité, estas prohibiciones, necesarias, son plenamente compatibles con el derecho a la libertad de expresión, cuyo ejercicio implica deberes y responsabilidades especiales.


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