La salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
que le permita vivir dignamente.
El derecho a la salud no debe
entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña
libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su
salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho
a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a
tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los
derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a
las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de
salud.
El concepto del “más alto
nivel posible de salud”, a que se hace referencia tiene en cuenta tanto
las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los
recursos con que cuenta el Estado. Existen varios aspectos que no pueden
abordarse únicamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y los
individuos; en particular, un Estado no puede garantizar la buena salud ni
puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del
ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una
afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen
desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona. Por
lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de
toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para
alcanzar el más alto nivel posible de salud.
El derecho a la salud es un
derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada
sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso
al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro
adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada,
condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e
información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud
sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la
población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones
relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional.
Elementos esenciales del derecho a la salud
Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas.
Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
No discriminación
Accesibilidad física
Accesibilidad económica
Acceso a la información
Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.
Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.
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El derecho a la educación es de
vital importancia. Se ha clasificado de distinta manera como derecho económico,
derecho social y derecho cultural. Es, todos esos derechos al mismo tiempo.
También, de muchas formas, es un derecho civil y un derecho político, ya que se
sitúa en el centro de la realización plena y eficaz de esos derechos. A este
respecto, el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la
interdependencia de todos los derechos humanos.
El elemento de obligatoriedad
sirve para destacar el hecho de que ni los padres ni los tutores, ni el Estado,
tienen derecho a tratar como optativa la decisión de si el niño debería tener
acceso a la enseñanza primaria. Análogamente, la prohibición de la
discriminación por motivo de sexo en el acceso a la educación queda puesta más
de relieve por esta exigencia.
El derecho se formula de manera
expresa para asegurar la disponibilidad de enseñanza primaria gratuita para el
niño, los padres o los tutores. Los derechos de matrícula impuestos por el
Gobierno, las autoridades locales o la escuela, así como otros costos directos,
son desincentivos del disfrute del derecho que pueden poner en peligro su
realización.
El derecho a recibir educación
La educación en todas sus formas
y en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro características
interrelacionadas:
Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte.
Accesibilidad. Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación. No deben existir barreras físicas. La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente:
No discriminación.
Accesibilidad material.
Accesibilidad económica.
Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos pedagógicos, han de ser aceptables para los estudiantes. Tiene una variable de calidad mínima exigible.
Adaptabilidad. La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.
DERECHO A LA SALUD
La salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
que le permita vivir dignamente.
El derecho a la salud no debe
entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña
libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su
salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho
a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a
tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los
derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a
las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de
salud.
El concepto del “más alto
nivel posible de salud”, a que se hace referencia tiene en cuenta tanto
las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los
recursos con que cuenta el Estado. Existen varios aspectos que no pueden
abordarse únicamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y los
individuos; en particular, un Estado no puede garantizar la buena salud ni
puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del
ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una
afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen
desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona. Por
lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de
toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para
alcanzar el más alto nivel posible de salud.
El derecho a la salud es un
derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada
sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso
al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro
adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada,
condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e
información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud
sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la
población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones
relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional.
Elementos esenciales del derecho a la salud
Disponibilidad. Cada Estado Parte deberá contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas.
Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
No discriminación
Accesibilidad física
Accesibilidad económica
Acceso a la información
Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.
Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad.
La LIBERTAD DE EXPRESIÓN en la Constitución Nacional Argentina
Art. 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar
a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y
disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente
su culto; de enseñar y aprender.
Art. 32: El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la
libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
La LIBERTAD DE EXPRESIÓN en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
CADH – Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión
Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o
la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas,
o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
Interpretación de la Corte IDH
La libertad de expresión dos
dimensiones:
Dimensión individual: implica que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo. Derecho a buscar, recibir y difundir.
Dimensión social: implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno
Sobre la primera dimensión, la
libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a
hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a
utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo
llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la
difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una
restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en
la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
Con respecto a la segunda
dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social,
es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el
intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a
tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el
derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias.
La Corte considera que ambas
dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma
simultánea. Hay una fuerte vinculación entre libertad de expresión y
democracia.
Los medios de comunicación
Sirven para materializar el
ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de
funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello
es indispensable la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio
respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía
de protección a la libertad e independencia de los periodistas.
Restricciones a la libertad de expresión
Para que la responsabilidad
ulterior pueda establecerse válidamente, según la Convención, es preciso que se
reúnan varios requisitos, a saber:
La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas,
La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley,
La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y
Que esas causales de responsabilidad sean “necesarias para asegurar” los mencionados fines.
Colegiación de los periodistas
El concepto de orden público
reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores
posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más
amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.
Las razones de orden público que
son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no
pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo
permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de
las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención,
lo cual infringe principios primarios del orden público democrático sobre el
que ella misma se fundamenta.
No se puede colegiar
obligatoriamente porque no se puede reglamentar el pensamiento y la expresión.
Derecho de rectificación o respuesta
El país debe garantizar el
derecho a réplica como sea. Se puede garantizar por decreto, ordenanza, y de
cualquier otra forma legal que lo permita.
Leyes formales son aquellas
dictadas por los órganos legislativos.
Leyes materiales son cualquier
norma dictada por cualquier poder.
Para garantizarme el derecho
basta cualquier forma normativa, pero para limitar un derecho fundamental se
necesita una ley formal.
OG 11 – COMITÉ DE DD HH
Toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estarán prohibidas por la ley. En opinión del Comité, estas prohibiciones, necesarias, son plenamente compatibles con el derecho a la libertad de expresión, cuyo ejercicio implica deberes y responsabilidades especiales.
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Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente.
En
los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por
los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal
competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a
delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
No
se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
En
ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes
conexos con los políticos.
No
se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del
delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le
aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
Toda
persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o
la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos.
No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de
decisión ante autoridad competente.
Consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho a la vida
Sobre la libertad: Toda persona tiene el derecho de organizar, con
arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y
convicciones.
Sobre la vida privada: La maternidad forma parte esencial del libre
desarrollo de la personalidad de las mujeres. La Corte considera que la
decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e
incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido
genético o biológico.
Interpretación art. 4.1: “derecho a la vida”
Interpretación
conforme al sentido corriente de los términos
Interpretación
sistemática e histórica
Interpretación
evolutiva
Comienzo de vida humana: La Corte considera que se trata de una
cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica,
ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales
y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el
inicio de la vida.
Concepción: La prueba científica concuerda en diferenciar dos
momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación
y la implantación. El Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento
se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Si un embrión
nunca lograra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no
recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su
desarrollo. La Corte entiende que el término “concepción” no puede ser
comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado
que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación
no sucede.
La expresión “en general”: La interpretación literal indica que
dicha expresión se relaciona con la previsión de posibles excepciones a una
regla particular.
El embrión: La Corte ha considerado que la protección al embrión no
debe ser de tal magnitud que no se permitan las técnicas de reproducción
asistida o, particularmente, la FIV. En ese sentido, dicha práctica
generalizada está asociada al principio de protección gradual e incremental -y
no absoluta- de la vida prenatal y a la conclusión de que el embrión no puede ser entendido como persona.
Conclusión de la interpretación del Artículo 4.1
La Corte ha utilizado los diversos métodos de
interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido
de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo
4.1 de la Convención Americana.
Asimismo, luego de un análisis de
las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el
sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se
implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a
la aplicación del artículo 4 de la Convención.
Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general.
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Es un delito pluriofensivo y
continuo. Esta violación múltiple y continua está caracterizada por:
La
privación de la libertad
La
intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos
La
negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la
persona interesada
Los delitos de lesa humanidad y las leyes de caducidad
Esta ley no es compatible con la CADH.
Uruguay, en el caso Gelman, debe hacer una adecuación normativa. Los derechos
humanos no son plebiscitables. Ante el conflicto entre DDHH y democracia prima
la convención.
Los crímenes de lesa humanidad
son:
Imprescriptibles
Inamnistiables
Inconmutables
Existe el Derecho a la Verdad,
que es aquel derecho de la comunidad a saber qué pasó. Este derecho es una
construcción jurisprudencial.
Además del derecho a la verdad,
la desaparición forzada de personas viola los siguientes derechos:
A
las garantías judiciales y a la protección judicial
A
la vida
A
la integridad personal
A
la libertad personal
Los estados responsables de
desaparición forzada de personas tienen la obligación de sancionar estas
violaciones en forma seria y efectiva.
Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser privado de su libertad
física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas.
Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios. Toda persona detenida o retenida debe
ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella.
Toda persona detenida o retenida
debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de
un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el
proceso.
María macarena en el caso Gelman vs Uruguay fue víctima de desaparición forzada de personas desde su nacimiento hasta que conoció su verdadera identidad. Esto amplia la definición de desaparición forzada de personas.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
La LIBERTAD DE EXPRESIÓN en la Constitución Nacional Argentina
Art. 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar
a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y
disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente
su culto; de enseñar y aprender.
Art. 32: El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la
libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
La LIBERTAD DE EXPRESIÓN en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
CADH – Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión
Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
El
ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser
necesarias para asegurar:
el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o
la protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.
No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas,
o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera
otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.
Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
Estará
prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u
origen nacional.
Interpretación de la Corte IDH
La libertad de expresión dos
dimensiones:
Dimensión individual: implica que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo. Derecho a buscar, recibir y difundir.
Dimensión social: implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno
Sobre la primera dimensión, la
libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a
hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a
utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo
llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la
difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una
restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en
la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.
Con respecto a la segunda
dimensión del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención, la social,
es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el
intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a
tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el
derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias.
La Corte considera que ambas
dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas en forma
simultánea. Hay una fuerte vinculación entre libertad de expresión y
democracia.
Los medios de comunicación
Sirven para materializar el
ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de
funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello
es indispensable la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio
respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía
de protección a la libertad e independencia de los periodistas.
Restricciones a la libertad de expresión
Para que la responsabilidad
ulterior pueda establecerse válidamente, según la Convención, es preciso que se
reúnan varios requisitos, a saber:
La existencia de causales de responsabilidad previamente establecidas,
La definición expresa y taxativa de esas causales por la ley,
La legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y
Que esas causales de responsabilidad sean “necesarias para asegurar” los mencionados fines.
Colegiación de los periodistas
El concepto de orden público
reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores
posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más
amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto.
Las razones de orden público que
son válidas para justificar la colegiación obligatoria de otras profesiones no
pueden invocarse en el caso del periodismo, pues conducen a limitar de modo
permanente, en perjuicio de los no colegiados, el derecho de hacer uso pleno de
las facultades que reconoce a todo ser humano el artículo 13 de la Convención,
lo cual infringe principios primarios del orden público democrático sobre el
que ella misma se fundamenta.
No se puede colegiar
obligatoriamente porque no se puede reglamentar el pensamiento y la expresión.
Derecho de rectificación o respuesta
El país debe garantizar el
derecho a réplica como sea. Se puede garantizar por decreto, ordenanza, y de
cualquier otra forma legal que lo permita.
Leyes formales son aquellas
dictadas por los órganos legislativos.
Leyes materiales son cualquier
norma dictada por cualquier poder.
Para garantizarme el derecho
basta cualquier forma normativa, pero para limitar un derecho fundamental se
necesita una ley formal.
OG 11 – COMITÉ DE DD HH
Toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estarán prohibidas por la ley. En opinión del Comité, estas prohibiciones, necesarias, son plenamente compatibles con el derecho a la libertad de expresión, cuyo ejercicio implica deberes y responsabilidades especiales.