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CONCEPTO

ARTÍCULO 259.- Acto jurídico.

El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

OBJETO DEL ACTO JURÍDICO

El objeto del acto jurídico, por regla general, es gobernado por la autonomía de la voluntad; y nuestro ordenamiento solamente se limita a prohibir ciertas excepciones.

ARTÍCULO 279.- Objeto.

El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.

En virtud de lo establecido por esta norma, el objeto de los actos jurídicos debe ser hechos o bienes que no sean imposibles ni prohibidos por la ley ni contrarios a la moral y a las buenas costumbres, ni al orden público. Tampoco pueden ser los bienes que por un motivo especial estuviera prohibido que lo sean.

  1. Hechos imposibles: la única imposibilidad es la material por cuanto la imposibilidad jurídica queda comprendida entre los “hechos prohibidos por la ley”. La imposibilidad material se configura respecto a las cosas que jamás han existido, o que han dejado de existir, o que no pueden existir. El clásico ejemplo es la venta de un caballo que murió antes de la celebración del acto, sin conocimiento de las partes.
  2. Hechos prohibidos por las leyes: la licitud del acto es una exigencia primaria. Por tanto, el objeto de un acto jurídico no puede consistir en la formación de una sociedad para cometer delitos o para vender influencias, como así tampoco en la celebración de un contrato de servicios profesionales con un sujeto que carece de título habilitante.
  3. Hechos contrarios a la moral y a las buenas costumbres y al orden público: La moral y las buenas costumbres influyen en la vida cotidiana de las personas, y cuando esta norma prohíbe hechos que las contravengan se refiere a un conjunto de normas sociales que no alteren el orden público, preservando la paz y la seguridad, encontrándose estrechamente asociado a otros conceptos éticos y morales, tales como la decencia, el decoro, la dignidad y el pudor.
  4. Hechos lesivos de los derechos ajenos o de la dignidad humana: la norma se refiere más que a derechos conculcados de terceros, a intereses comprometidos por la vida de relación. Como ejemplo suele citarse al acto realizado en fraude a los acreedores.
  5. Bienes que la ley hubiese prohibido que lo fueran por algún motivo especial: el término “bienes” comprende tanto las cosas materiales como las inmateriales. Esta exigencia se refiere a las disposiciones que prevén que determinadas cosas no pueden ser objeto de algunos actos por razones de política legislativa. Así, por ejemplo, las cosas muebles no pueden ser objeto de las hipotecas.

Por más que el Código no se refiere a las consecuencias que recaen sobre los actos jurídicos de objeto prohibido, es claro que la sanción es la nulidad. Será absoluta cuando el objeto del acto sea contrario al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, mientras que será relativa cuando la sanción se encuentre establecida en interés individual.

CONVALIDACIÓN

ARTÍCULO 280.- Convalidación.

El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.

Uno de los requisitos del objeto es que sea posible y que dicha posibilidad se configure en el momento mismo de la celebración del acto. De lo contrario, este será nulo. El acto sometido a plazo no es imposible, sino que su eficacia queda diferida o postergada en el tiempo hasta que venza el término fijado a tal fin. El plazo es un hecho futuro, pero a diferencia de la condición, es fatal y necesario.

La condición suspensiva, en cambio, es aquella que supedita la adquisición del derecho a la realización del hecho condicional previsto. En consecuencia, sus efectos se producen a partir de que ese hecho se cumple, por ende, tratándose de la condición suspensiva, producido el hecho condicional, queda salvada la validez del acto si este inicialmente carecía de objeto o era imposible y devino posible después.

CAUSA DEL ACTO JURÍDICO

ARTÍCULO 281.- Causa.

La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes.

La causa del acto jurídico es el fin inmediato que persiguen las partes al celebrar el negocio. Por ejemplo, en la compraventa, la causa que se reitera en todos los actos de esa índole es el intercambio cosa-precio, mientras que los motivos individuales serían la adquisición, por ejemplo, para vivienda o para un determinado establecimiento comercial. Esta es la noción la que toma el Código Civil y Comercial al considerar que causa es tanto el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad, como también los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o bien tácitamente, si son esenciales para ambas partes.

MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD

Esa manifestación o expresión de la voluntad es el consentimiento. El consentimiento es la conformidad o el acuerdo que resulta de manifestaciones intercambiadas por las partes. Este consentimiento debe ser serio, es decir emitido con la intención de hacer nacer obligaciones.

SUJETOS

  1. Parte: Son los que llevan adelante el acto jurídico ejerciendo una prerrogativa propia.
  2. Representante: Cualquier persona que actúa en representación de otra ya sea por mandato o por incapacidad de ejercicio de la persona parte.
  3. Sucesor: Quien sucede en la obligación.
  4. Terceros: Todos aquellos que no son parte, representante o sucesor.

CLASIFICACIÓN

  1. Unilaterales o bilaterales: Un acto jurídico que genera obligaciones para una sola parte es unilateral, si genera obligaciones para dos partes es bilateral. La diferenciación se da en la cantidad de partes que quedan obligadas a brindar una prestación.
  2. Gratuitos u onerosos: Los actos jurídicos a título oneroso son aquellos en los cuales las partes asumen obligaciones recíprocas de modo que se promete una prestación para recibir otra, como por ejemplo un contrato de permuta, donde se intercambia una cosa por otra cosa. Los actos jurídicos a título gratuito son aquellos en que una sola de las partes se ha obligado, en los que una sola asegura a la otra una ventaja, con independencia de toda prestación a su cargo, como por ejemplo una donación.
  3. Entre vivos o de última voluntad: los actos jurídicos entre vivos son aquellos celebrados entre dos sujetos con vida, como por ejemplo una compraventa. Los actos jurídicos de última voluntad son aquellos donde uno de los sujetos dispone de sus bienes por testamento, por ejemplo el legado de una obra de arte por vía testamentaria.
  4. Formales o no formales: Los actos jurídicos formales tienen alguna formalidad impuesta por la ley. Si no hay formalidad impuesta por la ley es no formal.
  5. Principales y accesorios: los actos jurídicos principales existen per se, es decir que no necesitan de otro acto para subsistir, por ejemplo, la locación de un inmueble. Los actos jurídicos accesorios son los que derivan de un acto jurídico principal, como, por ejemplo, la fianza para una locación de inmueble.
  6. De administración o de disposición: los actos jurídicos de administración tienden al mero mantenimiento de bienes y cosas, como por ejemplo la contratación de un servicio de reparación de un vehículo automotor. Los actos jurídicos de disposición introducen una modificación sustancial, como por ejemplo la venta de un vehículo automotor.
  7. Puros y simples o modales: los actos jurídicos puros y simples no están sujetos a plazo, condición o cargo, mientras que los modales sí lo están.

FORMA

La forma se refiere a como se materializa el contrato. La formalidad aparece cuando la ley nos exige una determinada solemnidad, ya sea a efectos constitutivos o a efectos probatorios. Así, por ejemplo, para la compraventa de bienes inmuebles la ley exige la realización de una escritura pública. Vemos en este caso de ejemplo que la formalidad es impuesta por la ley.

Libertad de formas

ARTÍCULO 284.- Libertad de formas.

Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.

La ley da el piso mínimo, así por ejemplo para la compraventa de un bien mueble no registrable como una botella de vino no se requiere formalidad alguna; sin embargo, nada impide a las partes celebrar un contrato por escrito.

Forma impuesta

ARTÍCULO 285.- Forma impuesta.

El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.

El típico ejemplo es la compraventa de un inmueble mediante la firma de un boleto de compraventa. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1017, deben ser otorgados por escritura pública todos los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Por ello, si no se realiza la escritura pública el acto no queda concluido, y el boleto de compraventa crea una obligación de escriturar, pero no perfecciona la compraventa de inmueble.

Clasificación de los actos jurídicos según su forma

  1. No formales: Actos de forma libre
  2. Formales
  3. Solemne a título absoluto: de no cumplirse los requisitos formales son nulos. Por ejemplo, la donación de un inmueble debe ser hecha por escritura pública, caso contrario es nula.
  4. Solemne a título relativo: el ordenamiento jurídico exige una forma, pero si no la cumplimos no produce sus efectos propios, pero si otros diversos. Por ejemplo la compraventa de inmueble debe ser hecha por escritura pública, pero si se hace por boleto de compraventa se genera la obligación de escriturar.
  5. Solemnes ad probatione: es cuando el ordenamiento exige una determinada forma, pero a los fines de probar ese acto. Por ejemplo el contrato de locación de inmueble debe hacerse por escrito.

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