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EXIMENTES

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ARTÍCULO 2°

Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:

a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial;

b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.

El Estado se exime de responsabilidad por caso fortuito, fuerza mayor, o el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR

Se considera caso fortuito al hecho que no ha podido ser previsto, y caso de fuerza mayor al hecho que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad al Estado, excepto disposición expresamente establecida por ley especial que prevea lo contrario.

Generalmente, suelen emplearse los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos, porque ambas expresiones tienen la misma finalidad práctica que es exonerar de responsabilidad al Estado ante su configuración.

No existe un catálogo cerrado de sucesos que puedan considerarse fortuitos, por lo cual habrá que estarse a cada caso en concreto para analizar su configuración o no como tal. Pueden resultar de aplicación las normas del caso fortuito o fuerza mayor en los siguientes casos:

HECHO DE LA VÍCTIMA

La responsabilidad del Estado resulta excluida por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño, esto implica que, si el daño se produjo exclusivamente por el hecho de la víctima, tal situación sirve como como eximente total y absoluta de responsabilidad estatal.

No se trata de ponderar culpas sino autorías materiales, y desde ese ángulo, tanto el hecho culpable de la víctima como el no culpable pueden ser causa adecuada y exclusiva. La culpa exclusiva de la víctima no solo hace presuponer la ausencia de responsabilidad del Estado, sino que se inserta de tal modo en la relación causal que excluye la imputación; se trata de una circunstancia que provoca la ruptura del nexo causal entre el Estado y el resultado dañoso.

Para su configuración se requieren los siguientes recaudos:

  1. La conducta de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del daño que ella terminará padeciendo;
  2. El hecho de la víctima no debe ser imputable al Estado.

HECHO DEL TERCERO POR QUIEN EL ESTADO NO DEBE RESPONDER

Para que el Estado sea eximido de responsabilidad el hecho del tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito. En estos casos, el hecho del tercero no se presume, por lo cual pesa sobre el Estado la carga de la prueba sobre su existencia y sobre su incidencia causal en la comisión del daño. A tal fin, el demandado cuenta con libertad de medios probatorios.

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