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ARTÍCULO 3°
Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL
Para que el Estado resulte ser responsable por actividad o inactividad ilegítima se requiere la configuración de los siguientes presupuestos de responsabilidad:
- Daño cierto: Debe ser acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
- Factor de imputación: Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
- Nexo causal: Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
- Factor de Atribución: Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
EL DAÑO RESARCIBLE
El daño o perjuicio debe ser cierto, encontrarse debidamente acreditado y debe ser mensurable en dinero.
EL FACTOR DE IMPUTACIÓN: DIRECTO POR LA TEORÍA DEL ÓRGANO
ARTÍCULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.
La responsabilidad del Estado es objetiva y directa…
La CSJN en el fallo “Vadell” (Fallos 306:2030) entendió que la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público no se trata de una responsabilidad indirecta, sino que el Estado debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.
El Estado es una persona jurídica y, por tanto, para responsabilizarlo no es suficiente con constatar las conductas de sus agentes, sino que es necesario además imputarle tales acciones u omisiones. Este presupuesto es denominado “factor de imputación”, y su objeto es adjudicar responsabilidad al Estado por las conductas de sus agentes. En este marco, el factor de imputación es básicamente la teoría del órgano, según el inc.2 del art. 2º de la Ley de Responsabilidad Estatal.
Las conductas de los agentes públicos, que son personas humanas, son las conductas del propio Estado y, por tanto, los funcionarios públicos no hacen más que expresar lisa y llanamente la voluntad estatal. De este modo, no resulta necesario trasladar las conductas de las personas físicas al Estado, sino que se superponen unas con otras, expresando una sola y misma voluntad. En conclusión y en principio, no hay nada que imputar o trasvasar en términos de conductas y responsabilidades, pues se trata de un mismo centro de imputación y de ahí su carácter directo. Por ejemplo, las liquidaciones incorrectas de los haberes de los agentes son acciones u omisiones del propio Estado (sin perjuicio de las acciones de repetición que luego el Estado intente contra el agente responsable del daño).
EL NEXO CAUSAL: CAUSA ADECUADA
La relación de causalidad o nexo causal tiene por función unir la acción u omisión de la administración (o de otro poder del Estado) con el daño. Otra de las funciones es fijar el alcance de las consecuencias a indemnizar o resarcir. Es decir, que es un complejo encadenamiento de antecedentes que desemboca en un resultado.
El nexo causal es el vínculo entre la conducta dañosa y el daño causado. En este marco, si bien existen distintas teorías causales que han sido desarrolladas esencialmente en el marco del estudio de la responsabilidad civil, en el derecho administrativo vemos que impera la tesis de la causalidad adecuada o idónea. Esto significa que en el ámbito de la responsabilidad estatal cuando hablamos del nexo causal mencionamos a la causa adecuada, debiéndose reparar las consecuencias inmediatas y necesarias.
Esto debe ser entendido partiendo de la base de que la causa es el antecedente que, según el curso natural y ordinario de las cosas, resulta idóneo para producir el resultado dañoso. La causa es idónea si nos lleva de modo irreversible y autónomo al daño; es decir, por sí sola y en las circunstancias del caso concreto.
EL FACTOR DE ATRIBUCIÓN: FALTA DE SERVICIO
ARTÍCULO 1° — Esta ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.
La responsabilidad del Estado es objetiva y directa…
La Ley de Responsabilidad Estatal establece que el factor de atribución de responsabilidad al Estado es objetivo. Esto significa que partimos del daño en sí mismo prescindiendo de cuál es o ha sido la voluntad de las personas responsables, ya que la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad.
Cuando la actividad es ilegítima el factor de atribución es la “falta de servicio”, que además de ser el fundamento de la responsabilidad estatal es un factor atribución objetivo. La CSJN utilizó este concepto en el caso “Vadell” (Fallos: 306:2030), donde adujo que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución”. En este marco, la falta de servicio puede ser definida como el funcionamiento irregular o defectuoso de las conductas estatales, según las normas vigentes.
RESPONSABILIDAD POR INACTIVIDAD ILEGÍTIMA
La Ley de Responsabilidad del Estado regula por igual las acciones y las omisiones del Estado; sin embargo, sí distingue el alcance del fundamento en tales casos. En efecto, en el marco de las acciones, la falta de servicio consiste simplemente en una actuación irregular (el incumplimiento de un deber de no hacer); mientras que tratándose de las omisiones (el incumplimiento de las obligaciones de hacer), la falta de servicio solo se configura cuando el Estado incumple un deber normativo de hacer expreso y determinado.
Por tanto, si el deber estatal de hacer es genérico (indeterminado o inespecífico), o determinado pero implícito, y el Estado omite hacerlo, no debe responder. Por ejemplo, la obligación del Estado de garantizar la asistencia sanitaria.
En las omisiones estatales la concretización de la regla de la falta de servicio se basa en los siguientes elementos:
- Naturaleza de la actividad;
- Medios de que dispone el servicio;
- Lazo que une a la víctima con el servicio;
- Grado de previsibilidad del daño.
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