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Existen ciertos criterios, establecidos por los artículos 962; 963 y 964 del Código Civil y Comercial de la Nación que regulan las disposiciones de diversa índole que integran todos los contratos, ya sea de manera expresa o implícita. El objetivo principal de estas regulaciones es facilitar la construcción de contenidos contractuales para cualquier persona. Para lograr esto, las partes solo necesitan determinar los datos esenciales para la formación del contrato, como el lugar y la fecha de celebración, la identificación de las partes contratantes y la operación jurídica considerada. Una vez determinados estos elementos, se considera completo el contenido contractual. En aquellos aspectos no expresamente estipulados por las partes, se aplican las reglas supletorias establecidas en el propio Código.
Estos criterios rectores también permiten resolver los problemas derivados de la colisión de disposiciones de diferentes naturalezas y jerarquías. En este sentido, el Código establece pautas claras para determinar qué norma prevalece en caso de conflicto, brindando un marco sólido para la interpretación y aplicación de los contratos.
CARÁCTER DE LAS NORMAS
ARTÍCULO 962.- Carácter de las normas legales.
Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.
Esta norma refuerza de manera implícita el principio de la “libertad de contratación” consagrado por el artículo 958. Como lo hemos visto, este es un principio fundamental en el derecho civil que otorga a las partes autonomía y poder de decisión en la elaboración de los contratos. Este principio permite que las partes involucradas en un contrato tengan la facultad de determinar su contenido de acuerdo con sus propios intereses y necesidades.
Como se ha destacado, las partes actúan como legisladores particulares al establecer las cláusulas y disposiciones que regirán su relación contractual. Esta autonomía les permite adaptar el contrato a sus circunstancias específicas, objetivos comerciales y expectativas individuales. En esencia, las partes tienen la capacidad de diseñar un marco legal que se ajuste a sus intereses y expectativas.
Sin embargo, es importante tener en cuenta que esta libertad no es absoluta. Aunque las partes tienen la facultad de establecer las condiciones del contrato, esta libertad está sujeta a ciertas limitaciones legales y éticas. Por ejemplo, los contratos no pueden contravenir las leyes vigentes, el orden público o las buenas costumbres. Además, las partes no pueden negociar términos que sean abusivos, discriminatorios o contrarios a la equidad y la justicia.
En aquellos aspectos que las partes dejan sin regular, entran en juego las normas supletorias establecidas en el Código. Estas normas proporcionan un marco legal que complementa y sustenta el contrato, garantizando que las disposiciones mínimas necesarias estén presentes para proteger los intereses de las partes y asegurar el equilibrio contractual.
TIPOS DE NORMAS CONTRACTUALES
Es posible distinguir tres tipos de normas que se aplican en los contenidos contractuales:
- Normas particulares o de autonomía: Estas normas son aquellas que las partes pueden crear libremente en ejercicio de su libertad contractual y de determinación de contenidos. Tienen el poder de desplazar a las normas supletorias y ceden ante las normas indisponibles. En otras palabras, las partes pueden establecer disposiciones específicas que regirán su relación contractual, siempre y cuando no contravengan normas indisponibles de orden público.
- Normas supletorias: Estas normas son aquellas contenidas en la ley que se aplican en aquellos aspectos que no han sido regulados por las partes a través de normas particulares. La regla general, como establece el artículo 962 del Código Civil y Comercial, es que todas las normas son supletorias de la voluntad de las partes. Su función es facilitar el desarrollo contractual cuando las partes no han establecido disposiciones específicas. La mayoría de las normas que regulan los contratos son de este tipo.
- Normas indisponibles: Estas normas están por encima de las normas particulares y supletorias y no pueden ser dejadas sin efecto por una norma de autonomía generada por los contratantes. Son normas que se consideran fundamentales para la protección de valores esenciales del ordenamiento jurídico, como la equidad, la seguridad jurídica o el orden público. Las partes no pueden modificar ni dejar de lado estas normas en su contrato, ya que su cumplimiento es obligatorio.
PRELACIÓN NORMATIVA
En el estudio previo sobre las normas contractuales, hemos identificado diversos tipos de disposiciones que regulan los contratos. Sin embargo, surge una interrogante crucial: ¿cuál es el orden de importancia de estas normas en caso de conflictos? La respuesta a esta cuestión crucial se encuentra en el artículo que abordaremos a continuación: el principio de prelación normativa.
ARTÍCULO 963.- Prelación normativa.
Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código.
El principio de prelación normativa determina el orden de aplicación de las disposiciones legales cuando concurren normas estipuladas por las partes, normas del Código y normas de alguna ley especial en un contrato. Esta disposición es fundamental para resolver conflictos normativos y asegurar la coherencia y cohesión del ordenamiento jurídico.
El artículo establece cuatro categorías de normas, en orden jerárquico, que deben ser consideradas para resolver tales conflictos:
- Normas indisponibles: Las normas indisponibles son aquellas que no pueden ser dejadas sin efecto por una norma particular o supletoria creada por las partes en ejercicio de su libertad contractual. Tienen primacía sobre todas las demás normas y su cumplimiento es obligatorio, ya que protegen valores fundamentales del ordenamiento jurídico.
- Normas particulares del contrato o de autonomía: Son aquellas disposiciones específicas creadas por las partes en el contrato en ejercicio de su libertad de autonomía contractual. Estas normas tienen prioridad sobre las normas supletorias, pero ceden ante las normas indisponibles.
- Normas supletorias de la ley especial: Son las normas que se aplican cuando las partes no han regulado expresamente un aspecto del contrato y existe alguna disposición particular, como es el caso del contrato de transporte aéreo.
- Normas supletorias del Código: Por último, están las normas supletorias establecidas en el Código Civil y Comercial. Estas normas se aplican cuando no existen disposiciones específicas en el contrato ni en la ley especial. Tienen el menor grado de prelación y se aplican en ausencia de disposiciones particulares o supletorias de la ley especial.
INTEGRACIÓN DEL CONTRATO
Cuando las disposiciones adoptadas por las partes a través de normas particulares de autonomía no resultan suficientes para abordar todos los aspectos funcionales e interpretativos del acuerdo entre las partes, se hace necesario llevar a cabo el siguiente proceso de integración.
ARTÍCULO 964.- Integración del contrato.
El contenido del contrato se integra con:
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las cláusulas incompatibles con ellas;
b) las normas supletorias;
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.
Según lo estipulado, lo convenido por las partes mediante su ejercicio de libertad contractual se integra con distintos elementos:
- Normas indisponibles: estas desplazan cualquier regulación adoptada por los contratantes que resulte incompatible con ellas.
- Normas supletorias: diseñadas para complementar las disposiciones de autonomía que no contradigan su contenido. A diferencia de las normas indisponibles, las partes pueden adoptar una solución normativa distinta de la contenida en una norma supletoria del Código.
- Usos y prácticas del lugar de celebración: se aplican cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente o cuando sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en el que se celebra el contrato, salvo que su aplicación resulte irrazonable o contraria a la finalidad perseguida por las partes.
FACULTADES DE LOS JUECES
ARTÍCULO 960.- Facultades de los jueces.
Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.
Antiguamente nadie podía intervenir en un contrato. Los jueces no pueden intervenir en la formación de los contratos, pero solo ante el incumplimiento o para la corrección ante abuso del derecho, orden público o cuestiones similares.
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