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ARTÍCULO 1096.- Ámbito de aplicación.
Las normas de esta Sección y de la Sección 2a del presente Capítulo son aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el artículo 1092.
Esta norma establece el alcance de aplicación de las normas contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación relacionadas con el Derecho del Consumidor. Estas normas alcanzan a todas las personas que se ven expuestas a prácticas comerciales, sin importar si pueden ser determinadas o no, ya sean consideradas consumidores o sujetos equiparados según lo establecido en el Artículo 1092.
Esto implica que este artículo establece que las regulaciones y protecciones relacionadas con las prácticas comerciales se aplican a una amplia gama de personas, tanto a aquellas que se consideran consumidores en términos tradicionales como a aquellos que, aunque no sean técnicamente consumidores, están involucrados en prácticas comerciales y merecen cierta protección legal.
Así, por ejemplo, estas normas protegen a aquellos sujetos que adquieren bienes o servicios como consumidores, como a aquellos que pueden ser considerados consumidores equiparados.
TRATO DIGNO
ARTÍCULO 1097.- Trato digno.
Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
Esta norma establece la obligación de los proveedores de asegurar un trato digno y respetuoso hacia los consumidores y usuarios. Esto significa que los proveedores deben brindar condiciones de atención que respeten la dignidad de las personas, siguiendo los principios establecidos en los tratados de derechos humanos. Además, los proveedores tienen la obligación de evitar comportamientos que coloquen a los consumidores en situaciones humillantes, degradantes o intimidatorias.
Por ejemplo, imaginemos que María va a una tienda de ropa para comprar un vestido. El personal de la tienda la recibe con una sonrisa y le ofrece ayuda para encontrar lo que busca. Le proporcionan información clara sobre los productos y están dispuestos a responder sus preguntas. María se siente valorada y respetada como cliente, lo que refleja un trato digno por parte del proveedor. Ahora supongamos que Juan visita un concesionario de automóviles para ver un coche en particular. El vendedor empieza a burlarse de las preguntas de Juan y le hace comentarios despectivos sobre su capacidad de pago. Esta actitud es irrespetuosa y humillante para Juan como consumidor, lo cual contradice el principio de trato digno establecido en el Artículo 1097.
Esta norma garantiza que los consumidores y usuarios sean tratados con respeto y dignidad por parte de los proveedores, prohibiendo comportamientos que puedan causar vergüenza, humillación o intimidación. Esta disposición se alinea con los valores fundamentales de los derechos humanos en las relaciones de consumo.
TRATO EQUITATIVO Y NO DISCRIMINATORIO
ARTÍCULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio.
Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.
Esta norma establece la obligación de los proveedores de brindar a los consumidores un trato justo y sin discriminación. Esto significa que los proveedores no pueden tratar a los consumidores de manera desigual ni establecer diferencias injustificadas basadas en características que vayan en contra del principio de igualdad garantizado por la Constitución.
Este artículo enfatiza que los proveedores no pueden establecer diferencias discriminatorias basadas en pautas que contradigan la garantía de igualdad constitucional. Uno de los aspectos específicamente mencionados es la nacionalidad de los consumidores. Esto significa que los proveedores no pueden discriminar a los consumidores en función de su nacionalidad, ya que eso sería contrario al principio de igualdad. Esto se aplica a cualquier diferencia que se base en características que contradigan el principio de igualdad, como la nacionalidad, raza, religión, orientación sexual u otras características protegidas.
Así, por ejemplo, imaginemos que una cadena de restaurantes ofrece un descuento del 10% en sus comidas a los ciudadanos de Argentina, pero no ofrece el mismo descuento a los ciudadanos de países limítrofes. Esto sería una discriminación basada en la nacionalidad de los consumidores y estaría prohibida según el Artículo 1098, ya que va en contra del principio de igualdad.
LIBERTAD DE CONTRATAR
ARTÍCULO 1099.- Libertad de contratar.
Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
Esta norma se refiere a la libertad de contratar del consumidor y prohíbe ciertas prácticas que restringen esta libertad. Específicamente, prohíbe las prácticas que condicionan la provisión de productos o servicios a la compra forzada de otros productos o servicios, así como otras prácticas similares que tengan el mismo propósito.
Esto implica que este artículo busca prevenir que los proveedores limiten la libertad de elección de los consumidores al condicionar la compra de un producto o servicio a la adquisición de otros productos o servicios adicionales.
Por ejemplo, imagina que un consumidor está interesado en comprar un teléfono celular de última generación. El vendedor le dice que solo podrá adquirir el teléfono si también compra un seguro de garantía extendida y accesorios adicionales. Esta práctica sería una violación del Artículo 1099, ya que limita la libertad del consumidor al exigir la compra de productos adicionales para obtener el producto deseado.
Otro ejemplo, que lamentablemente es bastante común, se relaciona con los “paquetes obligatorios”. Imaginemos que una empresa de telecomunicaciones ofrece un servicio de televisión por cable solo si el cliente también adquiere su servicio de Internet. Aunque el cliente solo esté interesado en el servicio de televisión, se le obliga a comprar ambos servicios juntos.
Ocurre algo similar con los “productos condicionados”. Supongamos que una tienda de electrodomésticos ofrece un descuento significativo en una lavadora solo si el cliente también compra un refrigerador. Aunque el cliente solo necesita una lavadora, se ve obligado a adquirir un producto adicional para obtener el descuento.
En definitiva, el Artículo 1099 tiene como objetivo asegurar que los consumidores tengan la libertad de contratar sin restricciones injustas, impidiendo prácticas que condicionen la compra de un producto o servicio a la adquisición de otros productos o servicios no deseados.
