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En nuestro ordenamiento jurídico la regulación legal no es única para todos los tipos de contratos, sino que se divide en un “tipo general de contrato” que contiene disposiciones generales que aplican a muchos tipos de contratos, y “tipos especiales” que se aplican a situaciones particulares. Por ejemplo, el contrato de compraventa podría regirse por las disposiciones generales, pero también podría tener regulaciones específicas según el contexto de las relaciones de consumo.
ARTÍCULO 1093.- Contrato de consumo.
Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.
El contrato de consumo se distingue porque una de las partes es el consumidor final de bienes o servicios. Esta condición puede recaer en tanto en una persona humana como en una persona jurídica, que se sitúa al finalizar el ciclo económico y da término, mediante el consumo o uso, a la actividad económica del bien o servicio. No importa si la utilización de los bienes y servicios se realiza con propósito personal o familiar, es decir, con fines de uso privado. La otra parte de este contrato es el proveedor de esos bienes o servicios.
Así, por ejemplo, es considerado consumidor quien contrato los servicios de una tarjeta de crédito para comprar bienes para su propio uso o el de su familia, sin embargo, no será consumidor quien contrata un seguro contra incendio para su fábrica.
INTERPRETACIÓN Y PRELACIÓN NORMATIVA
ARTÍCULO 1094.- Interpretación y prelación normativa.
Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.
En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
Esta norma no hace más que consagrar el principio de prelación normativa que establece un orden jerárquico de integración permitiendo que las leyes que regulan relaciones de consumo sean integradas y subordinadas a los principios establecidos en la ley de defensa del consumidor. Asimismo, reafirma el principio “in dubio pro consumidor“, que es una regla legal que establece que, en caso de duda o ambigüedad en la interpretación de una norma, se debe favorecer al consumidor.
INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE CONSUMO
ARTÍCULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo.
El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
Esta norma, aunque parezca redundante, reafirma el principio “in dubio pro consumidor“, más allá de la interpretación de las normas, llevando el paradigma a la interpretación de los contratos. Esto significa que cuando existe incertidumbre sobre cómo aplicar una ley o una cláusula en un contrato, se deberá optar por la interpretación que sea más beneficiosa para el consumidor.
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