En esta unidad estudiaremos situaciones en las cuales el daño imputado al responsable es causado por las acciones de otra persona, por ejemplo, la responsabilidad del principal por las acciones del dependiente o la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos.

RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE

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Este supuesto de responsabilidad por el hecho ajeno se da cuando quien encomienda a otro la realización de una actividad o el ejercicio de una función en interés propio asume el carácter de principal, debiendo reparar los perjuicios que cause el dependiente con motivo de la tarea o función encargada.

ARTÍCULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.

El principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.

La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.

Nace en cabeza del principal una responsabilidad refleja o indirecta que se origina cuando alguien debe responder por un hecho ajeno que ha ocasionado un daño a la víctima. La responsabilidad es indirecta porque existe una relación de encargo entre el principal y el dependiente, y la responsabilidad de aquel se configura solo ante el daño ocasionado mediante un hecho ilícito imputable a este último.

El deber de responder del principal por el hecho de su dependiente se funda en el riesgo creado, ya que quien utiliza dependientes para llevar a cabo determinadas actividades en su propio interés, debe asumir el riesgo de los eventuales daños que la conducta de estos puede ocasionar a terceros, en el ejercicio o en ocasión de la función encomendada por el principal.

PRESUPUESTOS

Para que se configure la responsabilidad deben reunirse tres requisitos ineludibles:

  1. Una relación de dependencia funcional entre el principal y el autor material del daño;
  2. La vinculación causal entre el hecho dañoso y la función desarrollada por el dependiente;
  3. La existencia de un daño injustamente causado a la víctima por el dependiente.

No es necesario que exista una verdadera “dependencia laboral”. A los fines de este supuesto de responsabilidad, bastara para tener por configurada la relación de dependencia que el principal posea un poder de control y de impartir ordenes con respecto a su subordinado, y que posea un poder de supervisión sobre los métodos y medios del agente.

Lo importante es la nota de subordinación que debe existir entre el agente que comete el daño con respecto al principal, en el sentido que este último tiene la posibilidad de dirigir la actividad de aquel.

Esta noción de dependencia debe reunir ciertos recaudos para su configuración:

  1. Debe existir una autorización expresa o tácita emanada del principal para que el agente actúe en su interés.
  2. Debe haber un poder del principal de impartir órdenes a quien actúa en su interés.
  3. Debe existir el poder del principal acerca de la posibilidad de dirigir la actividad del dependiente.

No se requiere que se trate de una dependencia estable, por lo cual basta con que sea una dependencia ocasional, esporádica e inclusive gratuita.

Constituyen también supuestos de dependencia en cuanto a este supuesto de responsabilidad:

  • La subdependencia
  • La dependencia alternativa
  • La dependencia aparente.

El agente que ha ocasionado el daño debe haber obrado debido a la función encomendada por el principal para que comprometa la responsabilidad de este último. Debe existir un nexo adecuado de causalidad entre el daño que ha ocasionado el dependiente y la función que este estaba desempeñando al momento de su ocurrencia.

Actualmente, nadie hesita ni en la doctrina ni en la jurisprudencia en considerar incluidos en la responsabilidad del principal a aquellos daños que ocasione su dependiente aun ante el mal ejercicio de la función encomendada, o frente al abuso de ella o bien, ante el ejercicio aparente de la misma.

También alcanzan la responsabilidad del principal los daños que ocasione su dependiente abusando de la función encomendada.

Compromete inclusive la responsabilidad del principal cuando el daño del dependiente haya ocasionado en aparente ejercicio de la función encomendada, toda vez que cabe hacerle extensiva la responsabilidad a este en razón de que ha sido él quien ha contribuido a crear dicha apariencia.

Solo deberá responder el principal por el daño ocasionado por su dependiente cuando el daño esté en relación adecuada con la función encomendada.

Resulta menester que el dependiente vea comprometida su responsabilidad para que se torne operativa la del principal, ya que a partir de que el hecho dañoso pueda ser atribuido a aquel, la responsabilidad se extenderá o proyectará hacia el principal.

La responsabilidad del principal se tornará operativa aun en el supuesto de que el dependiente que ha ocasionado el daño no haya podido ser identificado o individualizado, pero que no exista duda respecto a que pertenece al ámbito de dependencia del principal o al grupo de dependientes de éste.

Aun cuando el hecho del dependiente sea considerado involuntario, ello no excusará la responsabilidad del principal por el daño causado por quien se encuentra bajo su dependencia, más allá de que haya actuado sin discernimiento, intención o libertad.

LEGITIMACIÓN

Le basta al damnificado dirigir la acción contra el principal prescindiendo del dependiente; y además, ello no impide que la víctima del daño decida iniciar la acción únicamente contra el dependiente.

El hecho de demandar también al dependiente permitirá que este pueda debatir en el pleito su responsabilidad y ofrecer prueba, lo cual facilitará al damnificado la prueba de los requisitos de este supuesto de responsabilidad. En caso de ser condenados el principal y el dependiente, ambos serán obligados frente a la victima de manera concurrente y no solidaria.

EXIMENTES

  1. El principal podrá liberarse de responder si no logran probarse cualquiera de los tres requisitos esenciales.
  2. Se liberará el principal acreditando cualquiera de las eximentes idóneas para fracturar el nexo de causalidad.

LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DEL PRINCIPAL CONTRA EL DEPENDIENTE

Si el principal ha sido quien ha indemnizado a la víctima por el hecho de su dependiente, podrá luego repetir de éste lo que ha tenido que abonarle al reclamante.

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES POR EL HECHO DE LOS HIJOS

ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos.

Los padres son solidariamente responsables por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.

De la lectura de este artículo surge que:

  1. Los padres responden por los daños que causen sus hijos menores de edad que habiten con ellos, sin importar si son menores o mayores de diez años, mas allá de la personal y concurrente que pueda caber a los hijos.
  2. Atribuye responsabilidad a ambos progenitores de manera solidaria.

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD

ARTICULO 1755.- Cesación de la responsabilidad paterna.

La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el artículo 643.

Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.

Los padres no responden por los daños causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesión o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales válidamente contraídas por sus hijos.

Solo puede fundarse la responsabilidad parental en algún factor de atribución objetivo, por lo cual no puede seguir sosteniéndose todavía, luego de lo dispuesto en esta norma que la responsabilidad de los padres halla fundamento en alguna manifestación de culpabilidad.

La responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos menores es objetiva, en razón del riesgo de causar daño que puede generar la conducta de los hijos hacia terceros mientras éstos se encuentran bajo el régimen de la responsabilidad parental.

En los tiempos actuales la independencia que han adquirido los menores de edad genera riesgos inevitables.

LEGITIMACIÓN PASIVA

Ambos padres son objetiva y solidariamente responsables por los daños causados por el hijo menor de edad que habite con ellos.

La norma no distingue entre las clases de filiación, por lo cual lo preceptuado en la norma alcanza a los padres biológicos, a quienes lo han sido a través de técnicas de reproducción asistida o mediante el régimen de adopción.

No queda comprendido por los alcances del art. 1754 el progenitor afín o conviviente, que es aquel que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES

Para que se configure la responsabilidad de los padres por los hechos de sus hijos menores, deben confluir los siguientes requisitos:

  1. La causación por parte del hijo de un daño injusto resarcible;
  2. La minoridad del hijo;
  3. Que los padres estén en ejercicio de la patria potestad;
  4. La convivencia del hijo con el progenitor responsable.

Daño resarcible causado injustamente por el hijo

El menor debe haber ocasionado a un tercero un daño injusto, que reúna los requisitos propios del daño resarcible.

La conducta del menor debe ser objetivamente antijurídica:

  1. Si el hijo que ocasiona el daño tiene más de diez años bastara con que pueda serle el hecho imputable en razón de cualquier factor de atribución, sea éste subjetivo o bien objetivo.
  2. Si el hijo es menor de diez años no puede imputarse culpa alguna al menor porque es inimputable. Bastara con que el hecho del menor sea objetivamente antijurídico, al ser confrontado con el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad.

Minoridad del hijo

El fundamento de la atribución de la responsabilidad que efectúa la ley hacia los padres por los hechos que ocasionen sus hijos menores de edad se basa primordialmente en la titularidad de la responsabilidad parental que los progenitores poseen respecto de éstos.

  1. Si el hijo es menor de diez años estaríamos ante una responsabilidad concurrente del menor con la de sus progenitores, toda vez que el deber de responder de ellos provienen de fuentes distintas. La responsabilidad de los padres es indirecta.
  2. Si el hijo es mayor de diez años, la responsabilidad es personal del menor por lo cual puede ser llamado a responder por los daños que haya ocasionado a un tercero. De ser condenados el hijo y los padres deberán serlo en forma concurrente y no solidaria.
  3. Si el hijo se ha emancipado ello hace cesar la titularidad de la responsabilidad parental de los progenitores.
  4. Si el hijo menor de edad ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión y en tal condición ocasiona un daño a otro con motivo del desempeño de su actividad profesional o laboral, los padres no serán responsables.

Titularidad de la responsabilidad parental

Alcanza con la titularidad de la responsabilidad parental, sin ser necesario su ejercicio; y colabora con tal interpretación, lo dispuesto en el art. 1755 en cuanto establece una responsabilidad objetiva, por lo que cabe concluir que los progenitores del menor son llamados a responder mas allá de cómo se ejerza esa responsabilidad parental.

Convivencia del hijo con el progenitor responsable

El recaudo de que el menor conviva con sus padres halla su razón de ser en que, de tal modo, estos pueden efectuar adecuadamente el control y cumplir con los deberes inherentes a la responsabilidad parental; en caso contrario, si el hijo no conviviera con sus progenitores adquiriría una autonomía y un ámbito de libertad en donde el ejercicio de la autoridad paterna se tornaría muy difícil para llevarla a cabo.

Lo dispuesto en el art. 1755 ha relativizado las exigencias de la convivencia, ya que generalmente son los padres quienes tienen incidencia en la decisión de que el hijo menor de edad no conviva con ellos.

EXIMENTES

Debe tratarse de una transferencia circunstancial de la guarda del menor hacia otra persona física o jurídica. La guarda del hijo debe ser transferida a una persona apta y responsable.

En cuanto a la carga probatoria de las eximentes y de las causas que hacen cesar la responsabilidad, le corresponderá a los padres puesto que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva y quien pretende desvirtuarla debe aportar las pruebas idóneas para ello.

ACCIÓN DE REGRESO

  1. Si el daño ha sido causado por un menor de diez años el menor puede ser condenado a reparar el daño por razones de equidad, pero ello no obstará a que la responsabilidad de los padres sea plena. Estaríamos ante una responsabilidad concurrente del menor con la de sus padres. Por ello los padres podrían exigir el reembolso de lo pagado. En cambio, si el juez decide no atribuir responsabilidad al hijo menor en tal caso, la responsabilidad de los padres será directa y no podrán exigir del menor reembolso alguno.
  2. Si el daño ha sido causado por el hijo mayor de diez años, el hecho le es imputable al menor, siendo directo su deber de responder, y refleja la responsabilidad de los padres. En caso de ser los padres quienes indemnicen a la víctima del daño, luego podrán reembolsar del hijo lo abonado, en razón de tratarse de obligaciones concurrentes.

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