El derecho de daños cumple las siguientes funciones:
- Función preventiva;
- Función resarcitoria;
- Función punitiva.
Función preventiva del daño
ARTÍCULO 1710.- Deber de prevención del daño.
Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
Esta norma impone a todas las personas un deber genérico de prevenir el daño. En este sentido prevenir es tomar medidas anticipadas o precauciones con el fin de evitar que ocurra un evento no deseado. Implica anticiparse a los posibles riesgos o peligros y tomar acciones proactivas para evitar su manifestación o minimizar sus consecuencias.
La norma determina que el deber de prevención abarca tres instancias:
- Evitar el daño;
- Si ya se ha provocado el daño, disminuir su magnitud;
- Si el daño ya se produjo, y no se puede disminuir su magnitud, evitar que se agrave.
Para cumplir con esta función el ordenamiento otorga la “acción preventiva” del artículo 1711.
ARTÍCULO 1711.- Acción preventiva.
La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
Función resarcitoria
ARTÍCULO 1716.- Deber de reparar.
La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.
La función resarcitoria del derecho de daños se refiere a la finalidad principal de esta rama del derecho, que es la de reparar o compensar los perjuicios sufridos por una persona como resultado de una conducta ilícita de otra. El objetivo es restablecer, en la medida de lo posible, la situación en la que se encontraba la víctima antes de que se produjera el daño.
La función resarcitoria implica que la víctima tiene derecho a recibir una indemnización o compensación económica por los daños y perjuicios sufridos, que pueden incluir tanto daños materiales (como la reparación o reemplazo de bienes dañados) como daños morales (como el sufrimiento emocional o la pérdida de calidad de vida).
La compensación tiene como propósito proporcionar a la víctima una reparación adecuada y justa por los daños sufridos, con el fin de restablecer, en la medida de lo posible, su situación anterior al daño. Es importante destacar que la función resarcitoria del derecho de daños se basa en el principio de responsabilidad civil, que establece que aquel que cause un daño injustamente debe repararlo o indemnizar a la víctima por los perjuicios sufridos.
Función punitiva
La función punitiva del derecho de daños se refiere a la capacidad del sistema legal de imponer sanciones económicas o punitivas a los responsables de causar daños o perjuicios a otros. Esta función busca no solo compensar a la víctima por el daño sufrido, sino también disuadir al responsable de repetir su conducta dañina y enviar un mensaje a la sociedad en general sobre la importancia de respetar los derechos de los demás.
En algunos casos, cuando se considera que la conducta del responsable ha sido especialmente negligente, maliciosa o intencional, los tribunales pueden otorgar daños punitivos, que están diseñados para castigar al infractor y enviar una señal de que ciertas conductas son inaceptables.
En nuestro ordenamiento, la función punitiva del derecho de daños se halla parcialmente receptada en el Código Civil y Comercial a través de las astreintes que se establecen en caso de incumplimiento de resoluciones judiciales. Asimismo, esta función se encuentra expresamente prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo.
Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.
ACCIÓN PREVENTIVA
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ARTÍCULO 1711.- Acción preventiva.
La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
La “acción preventiva” es una medida legal que se toma para evitar la producción de un daño o para evitar que un daño ya existente se continúe o agrave. Esto implica que, la acción preventiva procede cuando existe una “acción u omisión antijurídica”. Esto significa que alguien ha realizado algo que está prohibido o ha dejado de hacer algo que estaba obligado a hacer según la ley.
Para que proceda la acción preventiva, es necesario que el daño que se quiere evitar sea “previsible”. Es decir, debe ser razonablemente predecible que el daño o sus consecuencias puedan ocurrir como resultado de la acción u omisión antijurídica.
Una característica importante de la acción preventiva es que no se exige la concurrencia de ningún “factor de atribución”. En el ámbito legal, el “factor de atribución” se refiere a la responsabilidad o culpabilidad de una persona en la comisión del acto ilícito. En este caso, el artículo establece que la acción preventiva puede proceder sin tener que demostrar la culpabilidad de alguien, simplemente basándose en que existe una acción u omisión antijurídica y que el daño es previsible.
REQUISITOS DE LA ACCIÓN PREVENTIVA
La acción preventiva puede ser tomada cuando se cumplan las siguientes condiciones:
- Acción u omisión antijurídica;
- Daño previsible.
LEGITIMACIÓN
ARTÍCULO 1712.- Legitimación.
Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.
La “legitimación” se refiere a la capacidad o derecho que tiene una persona o entidad para presentar una demanda o reclamación legal en un asunto particular. En este caso, el artículo establece que están “legitimados para reclamar” quienes puedan “acreditar un interés razonable en la prevención del daño”. Esto significa que aquellos que deseen solicitar la acción preventiva deben demostrar que tienen un interés legítimo y justificado en evitar que el daño ocurra o continúe. Este interés debe ser “razonable”, lo que sugiere que no puede basarse en motivos frívolos o meramente especulativos, sino en fundamentos sólidos y verificables.
El objetivo de esta disposición es asegurar que solo aquellos con una verdadera conexión o afectación por el daño potencial puedan solicitar la acción preventiva, evitando así abusos del sistema legal.
SENTENCIA
ARTÍCULO 1713.- Sentencia.
La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.
El contenido de esta norma establece ciertas directrices y criterios que el juez debe considerar al emitir la sentencia en el marco de la acción preventiva:
- Obligaciones de dar, hacer o no hacer: La sentencia debe contener órdenes específicas para las partes involucradas. Estas órdenes pueden ser obligaciones de dar algo, como entregar una cosa o una cantidad de dinero; hacer algo, como realizar una acción específica; o no hacer algo, como abstenerse de llevar a cabo cierta conducta. Las obligaciones impuestas en la sentencia deben estar directamente relacionadas con el propósito de prevenir o evitar el daño.
- Definitiva o provisoria: La sentencia puede ser de naturaleza definitiva o provisoria. Una sentencia definitiva tiene efectos a largo plazo y resuelve completamente el asunto en disputa. En cambio, una sentencia provisoria es una medida temporal que se dicta mientras se resuelve el caso en su totalidad. La elección entre una sentencia definitiva o provisoria dependerá de las circunstancias específicas del caso y de la urgencia de tomar medidas para prevenir el daño.
- Criterios de menor restricción posible: Al emitir la sentencia, el juez debe tener en cuenta el principio de aplicar la menor restricción necesaria para alcanzar el objetivo de prevenir el daño. Esto significa que se deben considerar opciones que causen la menor interferencia o afectación a las partes involucradas, siempre que aún sean efectivas para evitar el daño.
- Medio más idóneo para asegurar la eficacia: El juez también debe evaluar y seleccionar el medio más adecuado y efectivo para lograr el propósito de la acción preventiva. Esto implica elegir la medida o la orden que tenga más probabilidades de ser eficaz para prevenir el daño en cuestión.
PUNICIÓN EXCESIVA
ARTÍCULO 1714.- Punición excesiva.
Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.
Este artículo establece que si las sanciones impuestas por diferentes instancias (administrativas, penales o civiles) resultan ser irrazonables o excesivas, el juez tiene la facultad de ajustar prudencialmente el monto de la sanción. En otras palabras, si una persona o entidad ha sido objeto de múltiples sanciones o condenaciones por el mismo hecho, y la suma total de esas sanciones parece ser desproporcionada o injusta en relación con la gravedad del acto cometido, el juez puede intervenir para corregir esta situación.
El objetivo del artículo es evitar que una persona o entidad sea sometida a un castigo desmedido que exceda lo razonable o justo por un mismo hecho. En algunos casos, podría darse una acumulación de sanciones provenientes de distintos ámbitos legales (administrativo, penal o civil), lo que podría resultar en una punición desproporcionada y, en consecuencia, injusta.
Para remediar esta situación, el juez tiene la facultad de tener en cuenta todas las sanciones impuestas en diferentes instancias y evaluar si el monto total de las mismas es excesivo. Si el juez considera que se está aplicando una punición desproporcionada, puede reducir prudencialmente el monto global para asegurar que la sanción final sea más equitativa y justa en relación con la gravedad del hecho cometido.
Es importante destacar que el principio de “punición excesiva” busca proteger los derechos fundamentales y garantizar que las sanciones sean proporcionales a la infracción cometida.
FACULTADES DEL JUEZ
ARTÍCULO 1715.- Facultades del juez.
En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
Esta norma establece que en el caso específico donde se aplique el principio de “punición excesiva” según lo descrito en el artículo 1714, el juez tiene la facultad de tomar una decisión concreta: puede dejar sin efecto total o parcialmente la medida que implica esa punición irrazonable o excesiva. Esto significa que, si el juez considera que la acumulación de sanciones o condenaciones por un mismo hecho resulta en una punición desproporcionada o injusta, tiene la autoridad para anular total o parcialmente dichas sanciones. Al hacerlo, el juez busca restaurar un equilibrio en la punición y garantizar que las consecuencias legales sean proporcionales y justas en relación con el acto cometido.
Es importante tener en cuenta que la decisión del juez de dejar sin efecto las sanciones puede aplicarse total o parcialmente, lo que significa que el juez puede reducir la sanción a un nivel más razonable o, en algunos casos, eliminarla por completo si lo considera necesario.
