PRINCIPIOS DEL DERECHO DE DAÑOS

  • Neminem laedere: es un principio general que se basa en la obligación de no dañar al otro. Deriva del art. 19 de la Constitución Nacional y del art. 1716 del Código Civil y Comercial. Es una locución latina que significa “no dañar a nadie” o “no causar daño a los demás”. Este principio implica que debemos respetar los derechos y la integridad de los demás, evitando causarles daños o lesiones físicas, emocionales o patrimoniales. Se basa en la idea de que cada individuo tiene una esfera de autonomía y derechos que deben ser protegidos y respetados.
  • Prevención: además de un principio es una función del derecho de daños, y se encuentra en pleno auge. En los artículos 1710 a 1715 del Código Civil y Comercial se establece el deber de evitar que los daños se produzcan. La finalidad de la prevención es reducir o eliminar los riesgos, prevenir daños, proteger la integridad de las personas y preservar el bienestar general. A través de la prevención, se busca anticiparse a los problemas y actuar de manera anticipada y planificada para evitar situaciones no deseadas o mitigar sus efectos negativos.
  • Reparación plena: la reparación íntegra hace referencia a una reparación total sin límites, mientras que la reparación plena no significa reparación ilimitada. El artículo 1740 dice que la reparación es plena, es decir lo máximo posible dentro de lo que el ordenamiento permite.
  • Protección acentuada de los débiles y vulnerables: implica que la responsabilidad civil intenta poner a los más débiles en una situación de equidad. Esto se cristaliza con el dictado de normas como la del art. 1760.
  • Buena fe: es un principio jurídico que se refiere a la honestidad, sinceridad y rectitud de intención en las acciones y relaciones humanas. En términos generales, implica actuar de manera justa, leal y con la creencia de que se está haciendo lo correcto.
  • Protección de intereses colectivos: a través del derecho de daños se tutelan no solo derechos e intereses individuales, sino también colectivos, como por ejemplo a través del llamado derecho ambiental.
  • Relatividad de los derechos subjetivos: se refiere al hecho de que estos derechos no son absolutos o invariables, sino que están condicionados por las circunstancias y las relaciones entre las personas. Es decir, que los derechos subjetivos no pueden ejercerse de forma ilimitada, sino que deben ser considerados en relación con los derechos de los demás y con el interés general de la sociedad. Esto implica que el ejercicio de los derechos subjetivos puede estar sujeto a ciertas restricciones y limitaciones, cuando entran en conflicto con otros derechos o cuando es necesario proteger otros valores o bienes jurídicos.
  • Desmantelamiento de los efectos patrimoniales del ilícito: si un hecho ilícito genera beneficios patrimoniales para el autor del daño, el ordenamiento tiende a revertirlos.

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