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La Sección 11ª del Capítulo 1 del Título V del Código Civil y Comercial de la Nación versa sobre la posibilidad de que una persona pueda presentar tanto una demanda civil como una denuncia penal por el mismo hecho. Esto resulta posible en virtud de que, en algunos casos, una acción o hecho puede causar daño tanto en el ámbito civil como en el penal. En estos casos rigen las disposiciones que a continuación se explican.  

INDEPENDENCIA DE LAS ACCIONES

ARTÍCULO 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.  

La acción civil se refiere a la posibilidad de que una persona afectada por un daño o perjuicio pueda presentar una demanda ante un tribunal civil para buscar una compensación económica o una reparación por los daños sufridos. En estos casos, la finalidad de la acción civil es obtener una restitución o indemnización por los perjuicios ocasionados. La acción penal, por otro lado, se refiere a la posibilidad de que las autoridades judiciales inicien un proceso penal contra una persona por cometer un delito. En estos casos, el objetivo de la acción penal es determinar la culpabilidad del acusado y, en caso de ser declarado culpable, imponerle una sanción penal, como prisión o multa.

En algunos casos, el mismo hecho puede constituir tanto un delito penal como un daño civil. Por ejemplo, si alguien causa lesiones a otra persona de manera intencional, este acto podría ser considerado tanto un delito de lesiones como una causa de acción civil por daños y perjuicios.

Según el texto legal, en tales situaciones, la persona afectada tiene la opción de presentar una demanda civil y una denuncia penal por separado. Si decide hacerlo, puede presentar la acción civil ante los jueces penales, de acuerdo con las disposiciones de los códigos procesales o leyes especiales que regulen este procedimiento.

En principio, las acciones civiles y las acciones penales son independientes. Sin embargo, el artículo 1775 establece una serie de excepciones.  

ARTÍCULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil.

Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:

a) si median causas de extinción de la acción penal;

b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;

c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. 

Según lo previsto por esta norma, si se inicia una acción penal antes que una acción civil por el mismo hecho, o si la acción penal se intenta durante el curso de la acción civil, el proceso civil debe suspenderse hasta que el proceso penal concluya y se dicte una sentencia definitiva. Esto significa que el tribunal encargado del caso civil deberá esperar el resultado del proceso penal antes de emitir su sentencia.

Sin embargo, esta regla general contempla las siguientes excepciones:

  1. Si existen causas que extinguen la acción penal, es decir, circunstancias que hacen que la acción penal ya no pueda ser llevada adelante. Por ejemplo, si el imputado muere.
  2. Si la demora en el procedimiento penal causa una frustración real del derecho a ser indemnizado. Esto significa que, si la demora del proceso penal impide efectivamente que la parte afectada pueda obtener una compensación económica por los daños sufridos, el tribunal civil puede decidir avanzar con el proceso civil antes de que el proceso penal se haya concluido. Por ejemplo, un proceso penal que se extiende durante más de diez años.
  3. Si la acción civil por reparación del daño está fundamentada en un factor objetivo de responsabilidad. Esto se refiere a situaciones en las que la responsabilidad por los daños está establecida de manera objetiva, es decir, sin necesidad de probar la culpa o dolo del responsable. Por ejemplo, en caso de un accidente de tránsito en el que el titular registral del vehículo responde de manera objetiva por ser el dueño de la cosa.

CONDENA PENAL 

ARTÍCULO 1776.- Condena penal.

La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado. 

Cuando se emite una sentencia penal condenatoria, es decir, cuando una persona es declarada culpable de cometer un delito, esa sentencia tiene una fuerza legal y autoridad definitiva en relación con el hecho principal que constituye el delito y la culpa del individuo condenado. En el contexto del proceso civil, la “cosa juzgada” se refiere al principio legal que establece que una vez que una cuestión ha sido decidida por un tribunal competente, esa decisión es final y vinculante. En otras palabras, una vez que una sentencia penal condenatoria ha sido emitida, no se puede volver a cuestionar o discutir en un proceso civil en relación con el hecho en sí y la culpabilidad del condenado.

Esto significa que, en un proceso civil posterior relacionado con el mismo hecho, el tribunal civil debe aceptar como establecidos el hecho principal que constituye el delito y la culpa del individuo condenado, según lo determinado en la sentencia penal. No se permite una nueva evaluación o debate sobre estos aspectos en el proceso civil.

Sin embargo, es importante tener en cuenta que la sentencia penal condenatoria no tiene automáticamente efectos sobre otros aspectos del proceso civil, como la determinación de la compensación económica o los daños y perjuicios. Estos aspectos pueden ser objeto de discusión y resolución en el proceso civil, incluso si el hecho principal y la culpa ya han sido establecidos por la sentencia penal.  

SENTENCIA PENAL

ARTÍCULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal.

Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.

Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil. 

Esta norma menciona otras cuestiones que pueden ser resueltas en una sentencia pronunciada en el marco de un proceso penal, sin que sea relevante la culpabilidad o inocencia del imputado. En este sentido, la norma prevé dos cuestiones diferentes:

  1. Si la sentencia penal concluye que el hecho en cuestión no existió o que la persona acusada no participó en dicho hecho, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil. Esto significa que, si el tribunal penal determina que el hecho en sí no ocurrió, o que el acusado no tuvo ninguna participación en él, esta decisión es vinculante y no puede ser cuestionada o debatida en el proceso civil posterior;
  2. Si la sentencia penal concluye que el hecho en cuestión no constituye un delito penal o que el acusado no tiene responsabilidad penal por dicho hecho, en el proceso civil se puede discutir libremente ese mismo hecho como generador de responsabilidad civil. En esta situación, el proceso penal ha determinado que no hay responsabilidad penal, pero esto no impide que en el proceso civil se discuta si el mismo hecho puede generar una responsabilidad civil. El tribunal civil puede analizar los elementos del hecho y las pruebas presentadas para determinar si existe una responsabilidad civil y, en su caso, otorgar una compensación o reparación económica a la parte afectada.

EXCUSAS ABSOLUTORIAS

ARTÍCULO 1778.- Excusas absolutorias.

Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.  

Las “excusas absolutorias penales” son circunstancias o condiciones establecidas por la ley que eximen a una persona de responsabilidad penal, incluso si ha cometido un acto que de otro modo sería considerado un delito. Según el texto, aunque una persona sea absuelta de responsabilidad penal debido a una excusa absolutoria, esto no impide que la parte afectada inicie una acción civil para buscar una compensación o reparación por los daños sufridos. En otras palabras, la absolución penal basada en una excusa absolutoria no tiene un efecto automático en el proceso civil.

Por ejemplo, en el delito de calumnias e injurias si el actor se retracta extingue la acción penal, pero esta excusa absolutoria no extingue la acción civil de daños y perjuicios.  

IMPEDIMENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO

ARTÍCULO 1779.- Impedimento de reparación del daño.

Impiden la reparación del daño:

a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;

b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo. 

Este texto establece dos situaciones en las que se impide la reparación del daño en el contexto de un delito:

  1. La prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso: En algunos casos, cuando se acusa a alguien de cometer un acto difamatorio o calumnioso, es posible que se presente evidencia que demuestre que el hecho en cuestión es verdadero. En esta situación, si se puede probar que la acusación o difamación es verdadera, se impide la reparación del daño. Esto significa que la persona afectada no podrá buscar una compensación económica o una reparación por el daño sufrido, ya que el hecho calumnioso resulta ser cierto. Por ejemplo, si “A” dice que “B” evadió impuestos, y posteriormente “B” resulta ser culpable del delito de evasión de impuestos, “A” no tendrá responsabilidad penal ni civil por sus dichos aunque antes de la condena “B” hubiera iniciado una acción por daños y perjuicios.
  2. En los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo: En el caso de delitos graves contra la vida, como el homicidio, si una persona ha participado como coautor o cómplice en la comisión del delito, o si no ha impedido el hecho a pesar de tener la oportunidad de hacerlo, se impide la reparación del daño. Esto significa que, en estas circunstancias, la persona involucrada en la comisión del delito no puede buscar una compensación o reparación por los daños causados, incluso si es considerada responsable en el ámbito penal. Por ejemplo, si una persona atropella a su propio hijo no puede reclamar los daños por la muerte de aquel.

SENTENCIA PENAL POSTERIOR 

ARTÍCULO 1780.- Sentencia penal posterior.

La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos:

a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación;

b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor;

c) otros casos previstos por la ley.  

Esta norma debe ser analizada en consonancia con el artículo 1774 que establece que, en principio, las acciones penal y civil son independientes; y con el artículo 1775 que establece ciertas excepciones a la regla general que prevé que si se inicia una acción penal antes que una acción civil por el mismo hecho, o si la acción penal se intenta durante el curso de la acción civil, el proceso civil debe suspenderse hasta que el proceso penal concluya y se dicte una sentencia definitiva.

En este sentido esta norma establece, como regla general, que la sentencia penal posterior a la sentencia civil no tiene efecto sobre esta última, a menos que se solicite una revisión. Esto significa que una vez que se ha emitido una sentencia civil, una sentencia penal posterior no la modifica automáticamente. Sin embargo, existe la posibilidad de solicitar una revisión de la sentencia civil en determinadas circunstancias. Esta revisión de la sentencia civil procede únicamente a solicitud de parte interesada en los siguientes casos:

  1. Si la sentencia civil asigna alcances de “cosa juzgada” a cuestiones que también son resueltas por la sentencia penal y esta última es revisada en relación con esas mismas cuestiones, a excepción de los casos en los que la revisión se derive de un cambio en la legislación. Esto significa que si la sentencia penal y la sentencia civil tratan aspectos similares y la sentencia penal es revisada en relación con esos aspectos, se puede solicitar la revisión de la sentencia civil en consecuencia, a menos que el motivo de revisión sea un cambio en la ley.
  2. En el caso previsto en el artículo 1775, inciso c), es decir en el caso de que la acción civil por reparación del daño estuviere fundada en un factor objetivo de responsabilidad, y si quien fue juzgado responsable en la acción civil es posteriormente absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor.
  3. También existe la posibilidad de revisión en otros casos previstos por la ley. Esto se refiere a situaciones adicionales en las que la ley establece específicamente la posibilidad de revisar una sentencia civil en relación con una sentencia penal posterior.

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