RESOLUCIONES JUDICIALES

Se denominan resoluciones judiciales todas las decisiones que adopta el juez en el curso de un proceso judicial.

Cualquier resolución debe tener lugar, fecha y firma del juez

PROVIDENCIAS SIMPLES

También conocidas como de mero trámite. Tienen como finalidad impulsar el proceso; no requieren sustanciación previa. Estas son susceptibles de aclaración, de revocación causen o no gravamen irreparable, y de apelación en el caso de que cause un gravamen que no pueda ser restaurado con el dictado de la sentencia definitiva.

Estas resoluciones propenden al desarrollo o impulso del proceso u ordenan actos de mera ejecución. Su principal característica es que son dictadas sin sustanciación, es decir, sin previo traslado a la contraria, sin discusión previa, pues son resoluciones que el juez puede dictar de oficio o proveyendo a peticiones de las que no corresponde conferir traslado a la otra parte.

Ejemplos de este tipo de providencia son la que tiene por interpuesta la demanda, la que ordena la agregación de un documento, la que dispone la apertura a prueba.

Solo son susceptibles del recurso de reposición o revocatoria.

Se clasifican según que causen o no gravamen irreparable.

  1. Causan gravamen irreparable: cuando una vez consentida sus efectos no pueden subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso. Pertenecen a esta categoría, por ejemplo, la resolución que dispone declarar la causa de puro derecho o que aplica una sanción. Además del recurso de revocatoria, se puede interponer el recurso de apelación.
  2. No causan gravamen irreparable: Ejemplo: La providencia que ordena correr traslado de una defensa interpuesta, resulta inapelable, por cuanto solo constituye una providencia simple que nada decide y no comporta pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto de pretensión alguna y, en consecuencia, no causa ningún gravamen irreparable
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SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS O INCIDENTALES

Son las que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, es decir, traslado previo a la otra parte, planteadas durante el curso del proceso. Deciden todo conflicto que se suscite durante el desarrollo del juicio, y se dictan previa audiencia de ambas partes. Por ejemplo, la que se pronuncia sobre una excepción previa o sobre un incidente de nulidad.

Deben contener los fundamentos en que se apoyan (hechos y normas) y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

Son decisiones que se toman después de oír a las partes, o sea, previo traslado del planteo efectuado por un litigante. Las resoluciones no llevan resultandos, pues conforme el artículo 161, deberán contener:

  1. Lugar y fecha de su dictado;
  2. Fundamentos;
  3. Decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas;
  4. Pronunciamiento sobre costas.

Contra estas solo proceden la aclaratoria y el recurso de apelación. Son ejemplo de este tipo de resolución, la que decide una excepción previa, la que resuelve una negligencia de algún medio probatorio, etcétera.

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SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS

Para el caso en que se disponga la homologación de ese modo anormal de conclusión del proceso, la ley indica que puede tener la forma de una providencia simple; pero cuando se trata del supuesto inverso y se deniega el pedido de homologación, la decisión debe contener los requisitos del artículo 161.

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SENTENCIA DEFINITIVA

Sentencia definitiva de primera instancia

Art. 163. – La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

1) La mención del lugar y fecha.

2) El nombre y apellido de las partes.

3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.

Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones. 

6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.

8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6. 

9) La firma del juez.

Es el acto procesal que culmina el proceso y cuya finalidad es trascender el proceso. Es decir que declara cuál es el derecho. Esto implica que los efectos de la sentencia están fuera del proceso, mientras que el resto de las resoluciones tienen efectos únicamente dentro del proceso.

Es el acto jurisdiccional más importante, por el cual se satisface, de alguna manera, el interés jurídico de las personas involucradas en el proceso. Es la que pone fin al proceso e impide su continuación.

Se llama sentencia al acto por el cual el juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la relación jurídica que presentaron las partes, y definiendo el alcance que tiene dicha resolución.

REQUISITOS FORMALES QUE DEBE TENER UNA SENTENCIA

  1. Mención del lugar y fecha de su pronunciamiento: La indicación del lugar debe ser coincidente con la competencia territorial del juez. Con ello se persigue establecer la jurisdicción del magistrado que interviene. En cuanto a la fecha, debe ser completa, es decir, indicar día, mes y año en que la sentencia se expide y firma.
  2. Encabezamiento: En él se dejará sentado el fin de la resolución, que generalmente se lo conoce con la presentación de “y vistos”.
  3. Resultandos: son las indicaciones del nombre y apellido de las partes y una relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
  4. Considerandos: en esta parte de la sentencia se expresan los fundamentos.
  5. Parte dispositiva: en esta debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley.
  6. Firma: del juez con su debida aclaración.

REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

La sentencia debe persuadir a las partes sobre la justicia impartida; y si ellas son ejemplares por su valor y trascendencia, determinan una fuente de derecho judicial que conviene alentar.

Jurisprudencialmente se ha sostenido que el deber de fundamentación, es una condición para la validez de las sentencias; para no ser arbitraria debe expresar el derecho aplicable en cada caso concreto; y es inconstitucional aquella que carece de toda motivación, o si la tiene, es aparente o insustancial.

CONDENACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS

La sentencia se divide en tres partes:

  1. Los resultandos;
  2. Los considerandos;
  3. El fallo propiamente dicho
    1. Fallo principal: vinculado con el tema central de la pretensión deducida;
    1. Fallo accesorio: relacionado con otros puntos secundarios que también deben o pueden ser materia de pronunciamiento.

En el primero, el juez admitirá o desestimará el objeto de la acción promovida. A modo de ejemplo, condenará al demandado a entregar la cosa reclamada por el actor, a abonar una suma de dinero en concepto de indemnización, a cumplir con el contrato celebrado, etc.; o por el contrario, lo absolverá de satisfacer tales pretensiones, en caso de que la demanda no prospere.

Por su lado, los accesorios de la sentencia están regulados en los arts. 163 – incs. 7º y 8º– y 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y son:

  • El plazo otorgado para su cumplimiento;
  • El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes;
  • Puede, en su caso, declarar sobre la temeridad y malicia en que hubieren incurrido las partes o profesionales, en los términos del artículo 34 inciso 6º, CPCCN: Existe temeridad cuando se obra con la certeza o con una razonable presunción de que se litiga sin razón valedera, cuando se tiene conciencia de la propia sinrazón; mientras que incurre en malicia quien retarda, obstaculiza, provoca articulaciones manifiestamente improcedentes, con el solo propósito de dilatar la tramitación del proceso.
  • Cuando corresponda impondrá la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios.
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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

La congruencia es la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo otorgado en la sentencia.

Se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo peticionado (ultra petita), fuera de lo solicitado (extra petita) o cuando se omite tratar algún punto que fue planteado oportunamente (citra petita).

La conformidad entre las pretensiones y la sentencia debe darse en el triple orden de los sujetos, del objeto y de la causa petendi:

  • Congruencia con las personas del proceso: deben precisarse qué sujetos son alcanzados por el pronunciamiento, sin remisiones indeterminadas o ambiguas.
  • Congruencia con el objeto: es menester que la sentencia contemple cada una de las peticiones formuladas por las partes, aunque no es necesario que el juez analice la totalidad de los elementos probatorios obrantes en el expediente ni la totalidad de los argumentos vertidos, sino solo los que resulten relevantes.
  • Congruencia respecto de la causa: si los litigantes acordaron a sus afirmaciones un sentido jurídico determinado y aportaron material fáctico en consecuencia, el juez no podría apartarse de ello

ACTUACIÓN DEL JUEZ LUEGO DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA

Actuación del juez posterior a la sentencia

Art. 166. – Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá sin embargo:

  1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.
  2. Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
  3. Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
  4. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
  5. Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
  6. Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.
  7. Ejecutar oportunamente la sentencia.

CLASIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS

La sentencia que aquí nos interesa clasificar es la que resuelve el conflicto, la que decide sobre la cuestión de fondo planteada. Estas resoluciones finales se dividen:

  1. ESTIMATORIAS: admiten la demanda.
    1. Declarativas: eliminan la incertidumbre acerca de la existencia, alcance, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico (por ej. las que disponen la nulidad de un acto jurídico).
    2. Condenatorias: imponen al vencido el cumplimiento de una obligación (de dar, de hacer o de no hacer) en favor de quien reclamó (por ej., la que dispone que el demandado abone al actor un monto determinado en concepto de indemnización por daños y perjuicios).
    3. Determinativas: tienden a complementar o integrar una relación jurídica cuyos elementos no se hallan determinados por completo (por ej. la que fija el plazo de cumplimiento de una obligación, cuando las partes no lo hubieren estipulado).
  2. DESESTIMATORIAS: no admiten la demanda.

REGULACIÓN DE HONORARIOS

En la sentencia definitiva, el juez debe regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso.

Los aranceles de honorarios de abogados y procuradores que actúan ante los tribunales nacionales se rigen por las disposiciones de la ley 21.839, con las modificaciones de la ley 24.432.

El artículo 3º de este cuerpo normativo establece que la actividad profesional de abogados y procuradores se presume onerosa, salvo en los casos en que conforme a excepciones legales pudieran o debieran actuar gratuitamente. En este sentido, se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes o cónyuge del profesional.

Para la actuación en primera instancia, el artículo 7º dispone que, cuando se trate de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios serán fijados, para el letrado de la parte vencedora, entre el 11% y el 20% del monto del proceso y para el abogado de la vencida, entre el 7% y el 17%.

Mientras que en la segunda o ulterior instancia los honorarios se regularán entre un 25% a 35% de la cantidad que se hubiere fijado en la primera instancia (art. 14).

Para orientar al juez en la determinación del porcentaje o suma a regular, el artículo 6 sienta

LAS COSTAS DEL PROCESO

Se entiende por costas a todos aquellos gastos irrogados en la tramitación de un proceso. Incluye a las inversiones habidas en la preparación, y se integran con la tasa de justicia, los honorarios de los profesionales intervinientes, diligenciamientos de oficios, cédulas, trabas y levantamientos de medidas cautelares, etcétera.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no tiene un régimen muy estructurado para determinarlas. Solamente el artículo 68 prevé una regla general que establece esa imposición al vencido en el juicio o incidente –“principio objetivo de la derrota”–; es cierto también que el segundo párrafo del mismo, el artículo 69 y otros, dejan en manos del sano criterio jurisdiccional el hacerlo de distinta forma en diferentes ocasiones, debiendo el juez fundar su decisión bajo pena de nulidad175. Asimismo, prevé en otros supuestos la eximición de las mismas.

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LA COSA JUZGADA

Es la irrevocabilidad o inmutabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que pueda modificarla. No es un efecto de la sentencia sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad.

Para que una decisión judicial adquiera autoridad de cosa juzgada, es necesario que se haya dictado en un proceso contradictorio y que tenga carácter final o definitivo.

La cosa juzgada significa dar definitividad al fallo, impidiendo que una misma situación se replantee.

La sentencia que adquiere carácter de cosa juzgada es oponible respecto de aquellos que participaron en el proceso y de todos aquellos que, estando debidamente notificados, debieron haber participado y no lo hicieron.

Cuando la cosa juzgada trata sobre el estado civil y capacidad de las personas es oponible erga omnes.

Límites objetivos de la cosa juzgada

Son las fronteras que tiene el fallo judicial para no trasponer su eficacia hacia otro proceso donde no existe identidad con lo pedido y la causa petendi, esto es, de la extensión de la cosa juzgada hacia situaciones fuera del proceso donde se dicta.

Límites subjetivos de la cosa juzgada

Identifica el fundamento de la pretensión, de manera que su valor obra para distinguir el alcance de la cosa juzgada lograda en el proceso donde se realiza, respecto de otro donde se intenta reiterar la motivación.

La cosa juzgada adquiere en estos casos el carácter de excepción, y sirve para desplazar totalmente la vía replanteada.



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