Tiempo hábil
Aquel en el que existe aptitud genérica para ejecutar actos procesales cualesquiera. Se descompone en días y horas hábiles. Los días hábiles son todos los días del año, menos sábados, domingos, feriados nacionales, feriados declarados tales por la Corte Suprema y ferias judiciales de enero y julio.
Para el cómputo de los plazos procesales y el cumplimiento de cierto tipo de notificaciones –como la postal o telegráfica– son útiles todas las horas de los días hábiles. Si se trata de actuaciones que deban cumplirse en las dependencias del Juzgado, la habilidad se restringe al horario de atención, con excepción de las audiencias de prueba que pueden extenderse hasta su finalización.
Plazo
Aquel en el que existe aptitud específica para ejecutar determinado acto procesal. Los plazos son los lapsos dentro de los cuales se debe cumplir cada acto procesal para que sea válido (preclusión).
CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES
El tiempo procesal, referido específicamente al período asignado a cada actuación para su cumplimiento, puede clasificarse siguiendo distintos criterios.
Desde el punto de vista de sus efectos existen:
- Plazos perentorios: son aquellos cuyo vencimiento opera automáticamente dando por decaída la oportunidad para articular el acto procesal. No requiere de la otra parte ni declaración judicial que la consagre. También son conocidos como preclusivos o fatales. Como regla general los plazos son perentorios.
- Plazos no perentorios: pueden cumplirse sin fijación de plazo alguno, aun cuando encuentran su límite en el plazo de caducidad de la instancia.
- Plazos prorrogables: son los que obtienen una prolongación de su vencimiento a través de una resolución judicial consecuente al pedido formulado por la parte interesada antes de operar su término.
- Plazos improrrogables: no son susceptibles de prolongación expresa.
Si se tienen en cuenta a las personas a quienes se otorgan, deben distinguirse entre:
- Plazos individuales: son los que cuenta cada parte para la realización de sus actuaciones (v.gr.: plazo para contestar la demanda, interponer un recurso, etc.).
- Plazos comunes: son aquellos que ocupan a ambas partes dándoles un tiempo único y conjunto, para que realicen las actuaciones de su interés (v.gr.: plazo de prueba, plazo para alegar).
Si se atiende a las circunstancias que los fundamentan, es pertinente diferenciar:
- Plazos ordinarios: son los que se fijan sobre la base de que la persona citada tenga su domicilio dentro de la circunscripción judicial correspondiente al órgano actuante o de que el acto respectivo deba ejecutarse dentro del ámbito de dicha circunscripción.
- Plazos extraordinarios: se otorgan en casos excepcionales que atienden la distancia donde debe ejecutarse la actuación.
Además, podemos clasificar los plazos según la autoridad que los ha establecido:
- Plazos legales: son los que tienen establecido por la ley procesal un plazo para su cumplimiento (v.gr.: 15 días para contestar demanda ordinaria; 5 días para deducir recurso de apelación; etc.).
- Plazos judiciales, son aquellos que pueden establecer el juez o Tribunal para suplir una omisión legal.
- Plazos convencionales, son los que las partes acuerdan sin participación del órgano jurisdiccional. Pueden prolongar la perentoriedad de un plazo; o suspender su curso, debiendo en todos los casos acompañarse el acuerdo al expediente judicial.
Existe un “plazo de gracia” de dos las dos primeras horas del día siguiente.
SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES
Todos los plazos son susceptibles de suspensión e interrupción. La suspensión es la privación temporaria de los efectos de un plazo. Es la inutilización de un lapso o porción del mismo, y se reanuda la cuenta desde donde se dejó. La interrupción consiste en cortar un plazo haciendo ineficaz todo el tiempo transcurrido, y se vuelve a contar desde cero.
La suspensión puede producirse de hecho, por disposición judicial o por acuerdo de partes. La interrupción, por su parte, puede operar de hecho o por resolución judicial, donde son supuestos del primer caso aquellos que privan de eficacia al tiempo cumplido (v.gr.: la interrupción de plazo de caducidad de instancia cuando existe impulso en las actuaciones); y del restante cuando existen las mismas condiciones que establece el deber del juez de alertar la continuidad de los plazos frente a situaciones de fuerza mayor o de causas graves que imposibilitan la realización en tiempo.
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