PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Cesación de pagos.

El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 66 y 69.

Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

PRINCIPIO DE IGUALDAD

Los privilegios se rigen por la legislación concursal, por ello, como no hay prelaciones el reparto del producto escaso se hace proporcionalmente o a prorrata, dentro de cada una de las categorías de acreedores. Como regla, en la quiebra todos los acreedores son iguales, de modo tal que cobran igual porcentaje.

Así, se hace efectivo un principio que es propio de la concursalidad y que es conocido como pars condicio creditorum (igualdad o paridad de tratamiento de los créditos).

PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD

La universalidad o generalidad tiene dos expresiones o concreciones:

  • Universalidad objetiva: refiere a los bienes comprometidos y se expresa en esta disposición del artículo 1.
  • Universalidad subjetiva: refiere a los sujetos involucrados que son todos los acreedores.

CESACIÓN DE PAGOS

El estado de cesación de pagos no es un hecho aislado, sino que denota un carácter de cierta permanencia general, y puede deberse a:

  • Insolvencia: estado de insolvencia patrimonial, es decir que un patrimonio determinado no es suficiente para atender las deudas.
  • Imposibilidad de cumplimiento: no haber podido afrontar una obligación en legal tiempo y forma. Esto implica que no quiebra quien no paga, sino que quiebra quien no puede pagar.

El estado de cesación de pagos se debe acreditar ante el juez para solicitar la apertura del concurso través de hechos reveladores, como, por ejemplo, facturas vencidas e impagas.

El estado de cesación de pagos importa un desequilibrio entre los compromisos exigibles y los medios disponibles para enfrentarlos; cuando estos últimos se revelan insuficientes para atender a aquellos, se configura la impotencia patrimonial técnicamente llamada insolvencia o estado de cesación de pagos.

SUJETOS COMPRENDIDOS

ARTÍCULO 2°.- Sujetos comprendidos.

Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.

Se consideran comprendidos:

1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.

2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales

La regla general es que pueden ser declaradas en concurso las personas humanas y las personas jurídicas.

Patrimonio del fallecido

El fallecido no es una persona, sin embargo, su patrimonio puede ser susceptible de concurso mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores. Esta regla concuerda con las disposiciones de la ley civil que establece que la indivisión hereditaria solo cesa con la partición.

Entidades no susceptibles de concurso

No son susceptibles de ser declaradas en concurso las compañías de seguros y las entidades financieras.

LEGITIMACIÓN

  • Legitimación activa: solo el deudor puede pedir la declaración de apertura del concurso preventivo
  • Legitimación pasiva: todos aquellos sujetos que no están excluidos por la ley.

JUEZ COMPETENTE

El juez no puede declarar el concurso preventivo de oficio.

Cada jurisdicción organiza la competencia en razón de la materia. En CABA, los concursos y quiebras tramitan en los Juzgados Comerciales, en Provincia de Buenos Aires tramitan en Juzgados Civiles y Comerciales.

Los concursos y quiebras son de orden público, por lo cual la competencia es improrrogable.

ARTÍCULO 3°.- Juez competente.

Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del lugar del domicilio.
  2. Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.
  3. En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Artículo 2 – entiende el juez del lugar del domicilio.
  4. En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal.
  5. Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso.

CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANERO

ARTÍCULO 4.- Concursos declarados en el extranjero.

La declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.

Pluralidad de concursos. Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.

Reciprocidad. La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.

Paridad en los dividendos. Los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.

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