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Artículo 889. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado.
Artículo 890. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.
Artículo 891. Se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como obligación pura y simple.
PLAZO INDETERMINADO
El tratamiento que se le da expresamente a este instituto en el código no hace más que despejar de toda duda que estamos en presencia de un plazo indeterminado y no de una condición. Ello así, porque podría llegar a interpretarse que las expresiones “cuando el deudor pueda” o “tenga medios”, significa la existencia de un hecho futuro e incierto, más propia de una condición que de un plazo.
La nueva redacción no deja lugar a duda alguna, y tiene su razón de ser en lo dispuesto por el legislador:
- si se tratara de una condición, ninguna duda cabe que las partes habrían puesto en duda la existencia o eficacia jurídica de la obligación, lo cual parece no suceder en el caso previsto en la norma.
- En cambio, tratándose de un plazo, es indudable que las partes difieren solo su exigibilidad, pero no la vigencia de la relación jurídica obligatoria.
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