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OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 410.- Oposición a la celebración del matrimonio. 

Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin más trámite.

Legitimados para la oposición

ARTÍCULO 411.- Legitimados para la oposición. 

El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

a) al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;

b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo;

c) al Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

  1. El cónyuge de la persona que quiere contraer matrimonio;
  2. Los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del vínculo;
  3. El Ministerio Público.

ARTÍCULO 413.- Forma y requisitos de la oposición. 

La oposición se presenta al oficial público del Registro que ha de celebrar el matrimonio verbalmente o por escrito con expresión de:

a) nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;

b) vínculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes;

c) impedimento en que se funda la oposición;

d) documentación que prueba la existencia del impedimento y sus referencias, si la tiene; si no la tiene, el lugar donde está, y cualquier otra información útil.

Cuando la oposición se deduce en forma verbal, el oficial público debe levantar acta circunstanciada, que firma con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.

Los legitimados deben presentar la oposición frente al oficial público del Registro Civil pudiendo optar por la modalidad escrita o verbal.

Procedimiento

Una vez que el oficial público recibe la oposición, la debe hacer conocer a los contrayentes y el procedimiento a seguir variará conforme el reconocimiento o no por parte de los futuros cónyuges de la existencia de los impedimentos que se denuncian.

Si uno o ambos de los futuros contrayentes reconocen la existencia del impedimento matrimonial, el oficial público lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio.

Si los futuros contrayentes no admiten la existencia del impedimento matrimonial denunciado, tienen un plazo de tres días contados a partir de la notificación de la oposición para expresarlo ante el oficial público. Este último, una vez recibida la no admisión deberá levantar un acta, remitir al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados y suspender la celebración del matrimonio hasta tanto el magistrado se expida.

Por su parte, el juez competente deberá sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local. Asimismo, recibida la oposición dará vista por tres días al Ministerio Público para que se expida. Resuelta la cuestión, el juez remitirá copia de la sentencia al oficial público.

Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse debiendo el oficial público dejar asentado en el acta la parte dispositiva de la resolución judicial. Si en cambio, la sentencia desestima la oposición, el oficial público deberá proceder a su celebración dejando también anotada en el acta la parte dispositiva de la sentencia.

Legitimados para la denuncia

ARTÍCULO 412.- Denuncia de impedimentos. 

Cualquier persona puede denunciar la existhttps://www.youtube.com/watch?v=qqp2l3kggaQencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebración del matrimonio por ante el Ministerio Público, para que deduzca la correspondiente oposición, si lo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los artículos 413 y 414.

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