NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

La nacionalidad política es la que un hombre tiene conforme al derecho positivo que se la adjudica, y la definiríamos como la situación jurídica con que un hombre es investido por el derecho positivo del Estado en relación al mismo “Estado”, según un criterio que aquel derecho adopta. Estamos ante los sistemas del “ius soli” y del “ius sanguinis”.

La ciudadanía es una cualidad jurídica del hombre que consiste en un “status” derivado del derecho positivo, cuyo contenido está dado por el ejercicio de los derechos políticos.

  1. La nacionalidad por nacimiento: Se puede llamar también nativa, natural, o de origen. Es el sistema del “ius soli”.
  2. La nacionalidad por opción: Alcanza a los hijos de argentinos nativos que nacen en el extranjero, y que “optan” por la nacionalidad paterna o materna argentina. La ley 346 asumió aquí el sistema del “ius sanguinis”.
  3. La nacionalidad por naturalización: Es la que se confiere al extranjero que la peticiona de acuerdo a determinadas condiciones fijadas por el artículo 20 de la constitución.  La nacionalidad por naturalización es voluntaria, el artículo 20 de la constitución estipula que los extranjeros no están obligados a admitir la ciudadanía; pero obtienen la nacionalización residiendo dos años continuos en el país, pudiendo la autoridad acortar ese término en favor de quien lo solicite, alegando y probando servicios a la república.  Esto quiere decir que no hay adquisición automática ni obligatoria de la nacionalidad para los extranjeros. Es un derecho que se les depara si ellos desean ejercerlo, pero no un deber que se les impone, y es inconstitucional toda norma que en forma compulsiva o automática tenga por efecto naturalizar a extranjeros como nacionales argentinos.

PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD

La nacionalidad “natural” que impone nuestra constitución formal no puede perderse. Ello significa que ninguna ley puede establecer causales ni mecanismos de privación o de pérdida de aquella nacionalidad.

La nacionalidad “por naturalización” puede estar sujeta a pérdida por causales razonablemente previstas en la ley. El extranjero que se naturaliza argentino pierde su nacionalidad extranjera en nuestro derecho interno, salvo tratados internacionales de bi o multinacionalidad.

La nacionalidad “por opción”, puede estar sujeta a pérdida, porque constitucionalmente no es nacionalidad nativa; si se obtiene voluntariamente, su adquisición no surge operativamente de la constitución, ni es irrevocable.

PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA

Si no puede perderse la nacionalidad nativa queda dicho simultáneamente que es imposible crear causales de pérdida de la ciudadanía nativa.

Es válido que mediante ley o tratados razonables se prevean causales de suspensión en el ejercicio de los derechos políticos, porque ello no equivale a suspensión de la ciudadanía, tanto para los argentinos nativos como para los naturalizados.

LA “CIUDADANÍA PROVINCIAL”

La nacionalidad es una sola para todo el país. En nuestro derecho constitucional no hay nacionalidad ni ciudadanía provinciales. Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las demás.

Este principio significa que las provincias no pueden modificar la condición de ciudadano en perjuicio de los ciudadanos de otras, ni en beneficio de los ciudadanos de ellas, porque en definitiva todos tienen una sola ciudadanía, que no es provincial, sino “estatal”.

Sin que se excepcione ni vulnere dicha regla, el derecho público de cada provincia puede, al regular sus instituciones de gobierno, establecer que sólo los que han nacido o tienen residencia en ella reúnen la condición para acceder a determinados cargos, como también asignar las inmunidades locales a determinadas funciones.

DERECHOS DE LOS EXTRANEROS

Normalmente, el primer aspecto de la vinculación de un extranjero con nuestro Estado está dado por:

  1. El derecho de entrar en su territorio
  2. La admisión por parte del Estado.

Aunque el artículo 14 se refiere al derecho de los “habitantes” de entrar al país (y el extranjero que nunca ha entrado no es todavía habitante), debe reconocérsele que tiene ese derecho, incluso a tenor de la amplia convocatoria que hace el preámbulo a todos los hombres del mundo que quieran habitar en nuestro Estado.

El derecho de ingreso, y el consiguiente de admisión, no son absolutos. El ingreso no consiste en una mera entrada física que coloca al extranjero material y geográficamente dentro del territorio. El ingreso se institucionaliza, al contrario, mediante condiciones razonables que la ley establece, y con cuya verificación y aceptación se produce la “admisión” con fines de una cierta permanencia.

En el derecho constitucional material se acepta que el Estado que puede regular y controlar el ingreso de extranjeros, puede expulsarlos.

Nuestra constitución implanta una política inmigratoria amplia y humanista, a tono con las pautas del preámbulo y con el pensamiento de Alberdi en la materia. El artículo 25 impone al gobierno federal la obligación de fomentar la inmigración, y prohíbe restringir, limitar o gravar con impuestos la entrada de extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

Al propiciar la inmigración, el mismo artículo 25 ha calificado a esa inmigración como europea. Todo ello nos demuestra que la política inmigratoria se dirige a estimular el ingreso de extranjeros que responden a un tipo de cultura y que vienen al país con fines útiles. Diríamos, entonces: una inmigración calificada y útil, según la idea de progreso que anima a la constitución, y al espíritu alberdiano que le sirvió de inspiración.

Cuando hablamos de inmigración europea, no debemos ceñir el adjetivo a una dimensión puramente geográfica. El constituyente aludió a Europa porque era, en su época, la parte del mundo con la que reconocía mayor afinidad de cultura y de estilo, y la parte del mundo de donde podían provenir los contingentes inmigratorios. Pero manejando una interpretación histórica y dinámica de la constitución, hoy hemos de admitir que en el artículo 25 su autor pensó en una inmigración apta para el progreso moral y material de nuestra comunidad, y que por ende, no se descarta la inmigración “no europea” que reúne similares condiciones de idoneidad que la individualizada como europea en 1853.

PERMANENCIA Y EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS

  1. Los residentes “ilegales” son los que ingresan y permanecen en territorio argentino sin haberse sometido a los controles de admisión reglamentarios y razonables, o que se quedan en él después de vencer el plazo de la autorización de permanencia concedida al entrar. Puede negárseles el ejercicio de algunos derechos, pero no otros.
  2. Los residentes “temporarios” son los que han recibido autorización para permanecer legalmente durante un lapso determinado, a cuyo término deben salir del país si no se les renueva la residencia o si no se los reconoce como residentes “permanentes”.
  3. Los residentes “permanentes” son habitantes, porque su permanencia es legalmente regular. El derecho judicial de la Corte permite interpretar que quien ingresa y/o permanece ilegalmente en nuestro territorio puede bonificar el vicio y adquirir calidad de “habitante” si, no expulsado inmediatamente después de su ingreso, acredita durante el lapso de permanencia ilegal su buena conducta.

Latamente, puede involucrarse en el término “expulsión” toda salida de una persona que se encuentra en territorio argentino, dispuesta coactivamente por el Estado, tanto si su presencia es legal como si es ilegal.

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