Hans Kelsen
Cuando el derecho tiene que ser aplicado por un órgano jurídico, este tiene que establecer el sentido de la norma que aplicará, tiene que interpretar esas normas. La interpretación es un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de aplicación del derecho, en su transito de un grado superior a una inferior. En el caso de la interpretación de la ley, se debe dar respuesta a la pregunta de qué contenido hay que dar a la norma individual de una sentencia judicial o de una resolución administrativa, al deducirla de la norma general de la ley para su aplicación al hecho concreto.
Tenemos así dos tipos de interpretación:
- La interpretación del derecho por el órgano jurídico de aplicación;
- La interpretación del derecho que no se efectúa por un órgano jurídico, sino por una persona privada y, especialmente, por la ciencia del derecho.
INDETERMINACIÓN RELATIVA DEL ACTO DE APLICACIÓN DE DERECHO
La norma de rango superior no puede determinar en todos los sentidos el acto mediante el cual se la aplica. Siempre permanecerá un mayor o menor espacio de juego para la libre discrecionalidad, de suerte que la norma de grada superior tiene, con respecto del acto de su aplicación a través de la producción de normas o de ejecución, el carácter de un marco que debe llenarse mediante ese acto.
INDETERMINACIÓN INTENCIONAL DEL ACTO DE APLICACIÓN DE DERECHO
La indeterminación puede ser justamente intencional, es decir, haber sido establecida por voluntad del órgano que instauró la norma que ha de aplicarse. Por ejemplo, una ley sanitaria determina que, al estallar una epidemia, los habitantes de una ciudad tienen que adoptar, bajo ciertas penas, algunas medidas para evitar la expansión de la enfermedad. El órgano administrativo queda facultado para determinar esas medidas en forma distinta según se trate de enfermedades diferentes.
INDETERMINACIÓN NO INTENCIONAL DEL ACTO DE APLICACIÓN DE DERECHO
El sentido lingüístico de la norma no es unívoco; el órgano que tiene que aplicar la norma se encuentra ante varios significados posibles, especialmente cuando hay ambigüedad en el uso de las palabras.
La misma situación se presenta cuando quien tiene que aplicar la norma cree poder suponer una discrepancia entre la expresión lingüística de la norma y la voluntad a través de ella expresada de la autoridad que dictó la norma, aunque así permanezca indecisa la manera en que esa voluntad podría verificarse. La discrepancia entre voluntad y expresión puede ser completa o parcial.
La interpretación de una ley no conduce necesariamente a una decisión única, como si se tratara de la única correcta, sino posiblemente a varias.
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN
Inclinarse a la voluntad del legislador dejando a un lado el tenor literal, o viceversa es desde el derecho positivo, exactamente lo mismo. No existe una interpretación de mayor valor.
La interpretación que efectúa el órgano de aplicación del derecho es siempre auténtica. Crea derecho. Por cierto, que se habla solo de interpretación autentica cuando la misma adopta la forma de una ley, o de un tratado internacional, teniendo carácter general, es decir, creando derecho no solo para un caso concreto, sino para todos los casos iguales, y ello, cuando el acto considerado como interpretación autentica constituye la producción de una norma general.
También es auténtica, es decir, creadora de derecho, la interpretación realizada por un órgano de aplicación de derecho cuando crea derecho para un caso concreto, es decir, cuando el órgano produce sólo una norma individual o ejecuta una sanción.
Cuando un individuo acata una norma jurídica que regula su comportamiento, es decir, cuando quiere cumplir la obligación jurídica que una norma le impone, haciendo efectiva la conducta a cuya contraria la norma jurídica enlaza una sanción, también ese individuo, cuando su conducta no se encuentra determinada unívocamente en la norma que tiene que acatar, tiene que optar entre distintas posibilidades, pero esa opción no es auténtica. No tiene fuerza obligatoria para el órgano que aplique esa norma jurídica, corriendo por ende peligro de ser vista como errónea por ese órgano, de suerte que la conducta así llevada al cabo por el individuo puede ser juzgada como un delito.
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