LA DEMANDA

Es el acto procesal por el que se ejercita el derecho de acción y de peticionar a las autoridades, procurando la iniciación de un proceso judicial. A través de ella se presenta la pretensión al juez.

Habitualmente, es la primera actividad que se realiza para motivar la formación de un juicio y el nacimiento de la instancia. Es el instrumento mediante el cual se puede plantear la pretensión que se posee.

A través de la demanda no solo se inicia habitualmente el proceso, sino también se delimita el thema decidendum. En la demanda se formula una pretensión que determina el contenido de la decisión judicial a dictarse.

FORMA DE LA DEMANDA

Forma de la demanda

Art. 330. – La demanda será deducida por escrito y contendrá:

  1. El nombre y domicilio del demandante.
    1. El nombre y domicilio del demandado.
  2. La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
  3. Los hechos en que se funde, explicados claramente.
  4. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
  5. La petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.

La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.

Requisitos subjetivos

  1. Nombre y domicilio del demandante

El demandante se debe presentar con nombre y apellido, pudiendo informar otras condiciones personales como adiciones que estime de interés o importancia para acreditar el derecho que peticiona.

Si se trata de una persona ideal o jurídica, debe instrumentar la legitimación con los documentos que corroboren el derecho a pedir, a cuyo efecto resulta suficiente acompañar el estatuto social y la copia del acta que designa representantes legales.

También se exige que el demandante denuncie su domicilio real, que constituya otro dentro del radio de jurisdicción del Juzgado y, además, que constituya un domicilio electrónico a fines de notificarle con mayor celeridad las providencias que fuesen menester.

  • Nombre y domicilio del demandado

Se aplican las mismas reglas que el actor debe cumplir, con la diferencia que se referencian con el Código Civil y Comercial, porque el domicilio que del demandado se denuncia es el real o el legal, en los términos de las leyes de fondo. La exigencia del domicilio real es a los efectos de la notificación.

Requisitos objetivos

  1. La cosa demandada, designándola con toda exactitud

El objeto planteado requiere suficiente claridad y precisión para evitar posteriores confusiones y un ejercicio adecuado del derecho de defensa. Por eso, en el momento de indicarle al juez cuáles son las cosas que se piden, deben enumerarse una a una sin poder involucrarlas en el etcétera, por el alcance incompatible que tiene respecto a la claridad y precisión exigida.

Cuando la pretensión consiste en dar sumas de dinero, el demandante debe precisar la cuantía, a excepción que le fuese imposible conocerla o liquidarla por las circunstancias del caso. Por implicancia, se admite la demanda de monto indeterminado, permitiendo que el juez resuelva sobre la pretensión material para fijar posteriormente el valor del proceso.

La indeterminación, no obstante, a veces se atenúa con el presupuesto de la estimación provisoria, que significa dar un valor aproximado al tiempo de promover la demanda. Empero los límites de la condena han de estar impuestos por esta petición, no debiendo exceder en gran medida el monto del capital, aun cuando se lo supedite a “lo que en más o en menos” resulte de la prueba.

  • Los hechos en que se funde, explicados claramente

La fundamentación clara y precisa impone explicar los hechos en forma circunstanciada, porque a tenor del principio de preclusión, la demanda no se puede modificar o transformar con otros hechos que el demandado no pueda conocer oportunamente, esto es, al tiempo de notificarla.

Si bien el letrado no es responsable de las manifestaciones de su cliente, cuando los hechos alegados son de fácil comprobación y la naturaleza del pleito autoriza a presumir su falsa invocación con el único objeto de dilatar el juicio, aquel debe investigarlos antes de suscribir el escrito que los contiene, o bien expresar claramente que enuncia tales supuestos fácticos bajo exclusiva responsabilidad del cliente.

Los hechos deben ser acompañados por distintos medios de prueba.

  • El derecho expuesto sucintamente

El inciso quinto solicita que el actor invoque el derecho que interpreta lo asiste en sus afirmaciones. El mismo ha de enunciarse sin mayores desarrollos porque, en realidad, prima al respecto el principio iura novit curia.

Solo basta con la mención de los artículos del código civil y comercial y del código procesal civil y comercial.

Requisitos sustanciales de la demanda

Si se encontrara un error apuntado en la forma de presentación (vicios extrínsecos), la facultad de saneamiento y ordenación que ponderan las aptitudes del pretorio impondrá la corrección o compostura del objeto peticionado.

En cambio, si la patología que arrastra la pretensión guarda tal entidad que puede predecirse la inutilidad de sustanciarla, la actitud jurisdiccional no puede ser otra que el rechazo liminar a esa postulación manifiestamente inoficiosa.

TIPOS DE DEMANDA

De acuerdo con la variedad de peticiones o pretensiones que al juez se le presenten las demandas pueden ser simples o complejas.

Son demandas simples cuando llevan la única finalidad de poner en marcha un proceso; en cambio, son complejas cuando, además de conseguir activar el procedimiento, formulan una o más peticiones o pretensiones. Este tipo de demandas, constituye la regla de nuestros ordenamientos adjetivos.

Analizadas intrínsecamente, las demandas complejas trazan diferencias según el objeto que persigan. Va de suyo su emparentamiento con el derecho material (pretensión material) que se pretende obtener, de manera que ellas se clasifican en:

  1. Demandas de condena a pagar sumas de dinero, a cumplir con una obligación de hacer, o a omitir una actuación predispuesta (no hacer);
  2. Demandas declarativas, dirigidas a satisfacer una pretensión tendiente a esclarecer una situación incierta, o dudosa; a declarar la existencia o inexistencia de una relación jurídica; o de autenticidad o falsedad de un documento, entre otras posibilidades. Requieren del interés concreto en quien reclama por cuanto la jurisdicción solo tutela derechos subjetivos y no situaciones abstractas;
  3. Demandas constitutivas, son aquellas que pueden transformar, modificar o extinguir un acto jurídico determinado a partir de la sentencia que la acoja. Pueden tener, a su vez, efectos inmediatos hacia el futuro (v.gr.: culpabilidad en un accidente de tránsito; titularidad dominial de un bien por prescripción adquisitiva, etc.); o retroactivos (v.gr.: nulidad matrimonial; divorcio; disolución de sociedad, etc., que cobran efectos desde que la demanda se promueve).

Desde otro punto de vista, las demandas pueden dar lugar a procesos de conocimiento, en cuyo caso la actividad del juez responde a los tipos destacados ut supra; o procesos ejecutivos, que atienden un objetivo único y preciso, cual es el cobro compulsivo de una obligación previamente documentada.

De acuerdo con el número de participantes como sujetos activos o pasivos, las demandas pueden ser unipersonales o pluripersonales o colectivas.

Si la atención reposa en el objeto procesal (pretensión) las demandas que no se dirijan a perseguir la consagración de su fundamento, se denominan accesorias, porque para llegar a la sentencia favorable necesitan remediar situaciones críticas en el camino hacia ella (v.gr.: demanda incidental). En cambio, son demandas principales, las otras, a contrario sensu.

EFECTOS DE LA DEMANDA

Efectos procesales

  1. Queda abierta la instancia, y determina la obligación del juez para proveer las peticiones que se formulan en la pieza escrita.
  2. Para el actor, la apertura de la instancia origina el deber de instar la prosecución de las actuaciones, bajo la prevención de caer en perención o caducidad de aquella si incurriera en abandono o negligencia.
  3. La competencia del juez queda fijada sin perjuicio de las facultades de excusarse o inhibirse por causas legalmente previstas.
  4. Por su parte el accionante admite la radicación ante un magistrado cualquiera, si al tiempo de interponer la demanda y conocer la competencia asignada, no recusa al juez designado.
  5. Delimita el objeto del proceso y fija el ámbito de las cuestiones a resolver sobre la base de la congruencia con lo pedido.
  6. A su vez, la propuesta ingresada enmarca las defensas que puede argüir el demandado.
  7. La iniciación produce el estado de litispendencia que autoriza igual excepción respecto de una demanda posterior.
  8. Hace nacer al actor la carga de impulsar el proceso.
  9. Determina el objeto de la demanda

Efectos sustanciales

  1. Interrumpe el curso de la prescripción.
  2. Invalida la venta o cesión de la cosa o crédito de la cosa en litigio.
  3. Conserva el derecho de acción en los presupuestos que exigen plazos para ejercerlos, permitiendo suspender el curso de la caducidad hasta allí operada.
  4. Convalida la acción intentada descartando otras que pudieren ser alternativas.

Efectos de la notificación de la demanda

  1. Consume la actividad procesal evitando retrocesos;
  2. Pone fin a los tiempos de transformación, ampliación o modificación del objeto procesal, dando paso a las actitudes del accionado en relación a su defensa.
  3. Constituye en mora al demandado, originando el curso de los intereses.
  4. Desde la fecha en que se produce la notificación de la demanda, el poseedor de buena fe que resulta condenado a la restitución de la cosa es responsable de los frutos percibidos y de los que por su negligencia hubiese dejado de percibir. Asimismo, cuando no es posible determinar el tiempo en que comenzó la mala fe, debe estarse a la fecha de la notificación de la demanda.

DOCUMENTACIÓN QUE SE DEBE ACOMPAÑAR CON LA DEMANDA

Los documentos que deben ingresar simultáneamente con la demanda pertenecen a dos grupos bien diferenciados. Unos responden al derecho de postulación, que se relaciona con la capacidad procesal, la legitimación y la personería.

Justificación de la personería

Art. 46. – La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

La falta de presentación de los instrumentos que justifiquen la personería constituye inobservancia de una exigencia formal que no apareja la devolución del escrito, ni por ende la caducidad del derecho que se ha pretendido ejercitar con esa deficiente presentación, mientras no medie una intimación destinada a obtener el cumplimiento de ese recaudo procesal.

Presentación de poderes

Art. 47. – Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

La circunstancia de obrar en ejercicio de un derecho que no es propio obliga a comparecer justificando la representación invocada, ocasionando la omisión el derecho del demandado para deducir la defensa de falta de personería.

Gestor

Art. 48. – Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.

Los otros documentos que se incorporan con la demanda son aquellos que fundan o corroboran el derecho a una sentencia favorable; es decir que se trata de la prueba instrumental preconstituida que representa el o los actos constitutivos de la relación que en la demanda se invoca y que motiva el nacimiento del derecho material (v.gr.: contrato, negocio jurídico, testamento, etc.).

En tanto la prueba documental resulta comúnmente conocida antes del conflicto y obra en poder de las partes, justo es encontrar en el requisito de acompañamiento con la demanda una exigencia que reposa en elementales razones de lealtad, probidad y buena fe.

De este modo, quien recurre a la jurisdicción debe cumplir estos recaudos documentales:

  1. Acompañar toda la instrumental que obre en su poder;
  2. Individualizar el lugar donde se encuentra aquella otra que no tiene a su disposición;
  3. Si fueren documentos extraviados, tendrá que definirlo expresamente permitiendo que la contraria pueda expedirse sobre el mismo.

TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

Transformación y ampliación de la demanda

Art. 331. – El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.

Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365.

Transformación de la demanda

Con el fin de evitar dificultades en el ejercicio del derecho de defensa, la transformación de la demanda con libertad se limita hasta el momento en que sea notificada. Antes de ello se puede mudar la pretensión, o la causa de pedir, o las personas contra quienes la demanda se dirige.

En consecuencia, una vez comunicada la pretensión, la demanda no puede alterar ninguno de sus componentes objetivos, sea por modificación de la base fáctica que la sustenta, sea por el objeto inmediato o mediato; sin importar que en el escrito de postulación se haya reservado el derecho de cambio, pues los derechos no se reservan, sino, se ejercitan.

Ampliación de la demanda

La transformación de la demanda por ampliación puede darse en los siguientes casos:

  1. Con la acumulación inicial de pretensiones;
  2. Ampliando la cuantía o reduciendo el monto pedido inicialmente (transformación cuantitativa), sin que ello signifique ir contra el principio de preclusión y consumación de los actos procesales, dado que no influye en el derecho de fondo que cada litigante sustenta en su posición jurídica.
  3. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegare a conocimiento de las partes algún hecho que tenga relación con la cuestión que ventila el proceso en trámite, pueden alegarlo “hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse”

HECHOS NUEVOS

Hechos nuevos

Art. 365. – Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.

Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.

El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.

El hecho nuevo debe vincularse estrechamente con los términos en que el proceso se ha planteado; de otro modo, se alteraría la congruencia del debate ya planteado.

Por ello, en el escrito donde se denuncia el hecho nuevo, han de mencionarse circunstanciadamente las características fácticas que establecen su nexo con las situaciones que discute el proceso.

La admisión del hecho nuevo se resuelve en la audiencia preliminar, que es la audiencia de apertura a prueba.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN CONJUNTAS

Demanda y contestación conjuntas

Art. 336. – El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba y fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo 360.

A través de la demanda y contestación conjuntas se persigue simplificar el trámite de emplazamiento y comunicación propiciando un mecanismo, comúnmente llamado demanda bilateral, por el cual actor y accionado, de mutuo acuerdo, presentan simultáneamente al juez la pretensión y su resistencia, ofreciendo toda la prueba en ese acto.

Demostración de la procedencia del fuero federal

Art. 332. – Cuando procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o del domicilio de las personas, el demandante deberá presentar con la demanda documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.

AGREGACIÓN DE PRUEBA

Agregación de la prueba documental y ofrecimiento de la confesional

Art. 333. – Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.

Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.

Hechos no invocados en la demanda o contrademanda

Art. 334. – Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).

Documentos posteriores o desconocidos

Art. 335. – Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.

Rechazo “in limine”

Art. 337. – Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto.

TRASLADO DE DEMANDA

Traslado de la demanda

Art. 338. – Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de QUINCE (15) días.

Cuando la parte demandada fuere la Nación, UNA (1) provincia o UNA (1) municipalidad, el plazo para comparecer y contestar la demanda será de SESENTA (60) días.

La misma disposición rige en el proceso sumarísimo pero con un plazo de CINCO (05) días. Si vencido el plazo no se presenta, procede la declaración de rebeldía.


AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.