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El patrimonio puede entenderse como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que conforman la situación económica y jurídica de una persona. Incluye propiedades tangibles (casas, automóviles) e intangibles (derechos de autor, marcas registradas). Todos los bienes y cosas que integran el patrimonio de las personas juegan un papel crucial como garantía para los acreedores, ya que, tal como lo establece el artículo 242 del Código Civil y Comercial, en caso de deudas, los bienes y derechos del patrimonio pueden ser utilizados para saldar las obligaciones.

ARTÍCULO 242.- Garantía común.

Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.

Esta norma señala, como principio general, que “todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores”. El principio de garantía común implica que todos los bienes pertenecientes al deudor se consideran afectados al cumplimiento de sus obligaciones. En otras palabras, los acreedores pueden buscar la satisfacción de sus créditos en cualquier parte del patrimonio del deudor.

Así, por ejemplo, ante el incumplimiento de una obligación, el acreedor tiene el derecho a obtener forzadamente la satisfacción de su interés a través de la ejecución de cualquier bien del patrimonio del deudor. Es decir, que el acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Por ejemplo, supongamos que Juan tiene deudas derivadas de un préstamo personal y otro vinculado a una tarjeta de crédito. En el contexto de la garantía común, todos los bienes de Juan, como su casa, automóvil y cuentas bancarias, pueden ser utilizados para cubrir estas deudas.

LÍMITES AL PRINCIPIO DE LA GARANTÍA COMÚN

El principio de la “garantía común” no es absoluto y se establecen dos excepciones:

  1. Bienes inembargables o inejecutables;
  2. Bienes destinados a la prestación de servicios públicos.

BIENES INEMBARGABLES O INEJECUTABLES

Ciertos bienes no están sujetos a ser embargados o ejecutados. Estos bienes inembargables o inejecutables están definidos por el Código Civil y Comercial y por otras leyes especiales, así por ejemplo el artículo 744, bajo el título de “bienes excluidos de la garantía común”, realiza una enumeración de bienes que exceptúan la regla general. Entre ellos se encuentran: las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente y de sus hijos; los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; etc.

BIENES DESTINADOS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público.

Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.

Esta norma establece otro límite al poder de agresión de los acreedores, ya que cuando los bienes que integran la garantía común se encuentren afectados a un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio. Esto significa que, si bien no se excluye a estos bienes de la garantía común, se reducen las facultades de los acreedores, ya que ellos no las pueden hacer valer si con su ejercicio lesionan la prestación del servicio.

Se observa una impronta social de la norma, ya que las necesidades de los ciudadanos, que son cubiertas a través de los distintos servicios públicos como agua, luz y gas, no pueden quedar insatisfechas debido a los poderes de los acreedores. Es decir, que la norma prioriza el interés social por sobre el interés individual.

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