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Los automotores
Decreto 1114/97. – ARTÍCULO 5º-
…Serán considerados automotores los siguientes vehículos: automóviles, camiones, inclusive los llamados tractores para semirremolque, camionetas, rurales, jeeps, furgones de reparto, ómnibus, microómnibus y colectivos, sus respectivos remolques y acoplados, todos ellos aun cuando no estuvieran carrozados, las maquinarias agrícolas incluidas tractores, cosechadoras, grúas, maquinarias viales y todas aquellas que se autopropulsen. El Poder Ejecutivo podrá disponer, por vía de reglamentación, la inclusión de otros vehículos automotores en el régimen establecido.
Esta enumeración nos permite verificar que puede ser considerado automotor cualquier máquina que se “autopropulse”. Esto implica que el listado no es taxativo, de modo tal que pueden agregarse otros, y de hecho ha sucedido, toda vez que los motovehículos se encuentran incluidos a pesar de no figurar en este listado.
Naturaleza jurídica
ARTÍCULO 227.- Cosas muebles.
Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
Los automotores son cosas muebles registrables no fungibles.
En primer lugar, porque pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa de un lugar a otro.
En segundo lugar, porque cada vehículo automotor es único en su especie y está dotado de una serie de elementos identificatorios que lo convierten en una cosa no fungible. Entre estos elementos podemos citar a la marca, el modelo y el año de fabricación, la marca y número de motor y la marca y número de chasis o bastidor, y según recientes disposiciones, otras “autopartes”.
El proceso de individualización del vehículo se completa al otorgarle el Registro de la Propiedad del Automotor un código alfanumérico que es su matrícula, habitualmente denominado “dominio”, o más vulgarmente, “patente”.
ARTÍCULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables.
Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan…
Transmisión de los derechos reales sobre los automotores
Decreto 1114/97. – ARTÍCULO 1º-
La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
A diferencia de lo que sucede con la inscripción de bienes inmuebles, en el caso de los vehículos automotores la inscripción no es declarativa, sino que es constitutiva. El dominio de un automotor nace a partir de la inscripción en el Registro respectivo, y recién a partir de ese momento se producen los efectos de la transmisión entre las partes.
Esto implica que, si un sujeto compra un automotor mediante un instrumento privado (boleto de compraventa) y adquiere la posesión del vehículo no tendrá ningún derecho real sobre la cosa hasta que no se produzca la inscripción en el registro correspondiente. Es decir, que el derecho real de dominio de esta categoría de cosas no nace cuando se produce la tradición, aun cuando se haya pagado el precio y se ejerzan, de hecho, todos los actos materiales sobre la cosa que pueda llevar a cabo un propietario.
La naturaleza constitutiva del sistema registral en materia de automotores implica que la inscripción no sólo hace oponible el domino frente a terceros, como sucede con los inmuebles, sino que, recién a partir de la registración, es cuando se producen efectos, incluso entre las partes.
Principios registrales
- Rogación;
- Especialidad;
- Tracto sucesivo;
- Tracto abreviado;
- Legalidad;
- Publicidad;
- Prioridad.
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