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TRANSFORMACIÓN

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El artículo 1957 regula la adquisición del dominio mediante la transformación de una cosa ajena. Esta norma establece los derechos y obligaciones tanto del transformador como del dueño de la materia prima según la posibilidad de revertir la transformación o no, y en ambos casos distinguiendo el actuar de buena o mala fe del transformador. Es decir que las reglas varían según:

ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR TRANSFORMACIÓN

La adquisición del dominio por transformación ocurre cuando una persona de buena fe, utilizando una cosa ajena, crea un nuevo objeto mediante su actividad o incorporando otra cosa, con la intención de adquirir la nueva cosa y sin posibilidad de revertirla a su estado anterior. En este caso, el transformador solo debe pagar el valor de la materia prima original.

TRANSFORMACIÓN DE MALA FE

Cuando la transformación se realiza de mala fe, es decir, con conocimiento de que la materia prima pertenece a otro, el dueño de la materia tiene derecho a ser indemnizado por todo daño. Alternativamente, el dueño puede optar por quedarse con la cosa en su nueva forma, en cuyo caso deberá pagar al transformador por su trabajo o por el mayor valor adquirido por la cosa, según su elección. En este último caso, se observa que el transformador de mala fe no obtiene el derecho real de dominio sobre la nueva cosa.

TRANSFORMACIÓN REVERSIBLE

El artículo también distingue situaciones donde la transformación es reversible, es decir, donde es posible devolver la cosa transformada a su estado original. En estos casos también pueden darse dos situaciones:

  1. Transformador de buena fe: el dueño de la materia conserva la propiedad de la nueva cosa, debiendo pagar al transformador por su trabajo. No obstante, el dueño puede optar por exigir el valor de los gastos necesarios para revertir la transformación. En estos casos, el transformador no adquiere el derecho real de dominio sobre la nueva cosa.
  2. Transformador de mala fe: el dueño de la materia puede reclamar la nueva cosa sin pagar nada al transformador. Alternativamente, puede optar por abdicar la cosa transformada y recibir una indemnización por el valor de la materia y cualquier daño causado. En estos casos, el transformador no adquiere el derecho real de dominio sobre la nueva cosa por transformación.
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