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DERECHOS, BIENES Y COSAS

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TITULARIDAD DE LOS DERECHOS

ARTÍCULO 15.- Titularidad de derechos.

Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.

La titularidad de derechos individuales significa que las personas tienen la propiedad y el control de los derechos sobre los bienes que forman parte de su patrimonio. Esto abarca una variedad de derechos, como el derecho de propiedad, el derecho de uso, el derecho de goce, entre otros, sobre los bienes que son legalmente reconocidos.

Por ejemplo, supongamos que María es propietaria de una casa. Según el artículo 15, María es la titular de los derechos individuales sobre esta propiedad. Esto implica que tiene el derecho exclusivo de usar, gozar y disponer de la casa, siempre y cuando lo haga dentro de los límites establecidos por la ley. María puede vender la casa, alquilarla, vivir en ella, y en general, ejercer todos los derechos que se derivan de su titularidad sobre la propiedad.

BIENES Y COSAS

ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas.

Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

Este artículo conecta directamente con el artículo 15, que establece la titularidad de derechos individuales sobre los bienes que integran el patrimonio de una persona. Los derechos individuales, como el derecho de propiedad, pueden vincularse a bienes específicos, y, si estos bienes son materiales, es decir que se pueden ver y tocar, son denominados “cosas”; mientras que, si no se pueden ver y tocar, son denominados, lisa y llanamente, “bienes”.

La definición de “cosas” en este contexto se refiere a bienes materiales. Esto incluye propiedades como casas, terrenos, automóviles, muebles, entre otros, sobre los cuales los derechos individuales pueden ser ejercidos. En otras palabras, las cosas son la manifestación tangible de los derechos de una persona.

El artículo extiende la noción de “cosas” más allá de los bienes tangibles, incluyendo la energía y las fuerzas naturales que pueden ser aprovechadas por el ser humano. Por ejemplo, el derecho de usufructo podría recaer sobre un campo (cosa material) o sobre un recurso natural como un manantial (cosa en términos energéticos).

Veamos algunos ejemplos prácticos:

DERECHOS SOBRE EL CUERPO HUMANO

ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano.

Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.

Esta norma aborda la cuestión de los derechos relacionados con el cuerpo humano y sus partes, y establece que estos derechos no tienen un valor comercial, sino que se reconocen por razones afectivas, terapéuticas, científicas, humanitarias o sociales. Además, especifica que solo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de estos valores y de acuerdo con lo que dispongan las leyes especiales.

Este artículo subraya que los derechos relacionados con el cuerpo humano no deben ser tratados como mercancías, sino que se encuentran fuera del comercio. Es decir, que en lugar de tener un valor comercial, se reconocen por su importancia en términos afectivos, terapéuticos, científicos, humanitarios o sociales; y aunque estos derechos pueden ser disponibles por su titular, esa disponibilidad está condicionada, toda vez que se permite la disposición siempre que se respete alguno de los valores mencionados y de acuerdo con las leyes especiales que regulan estos aspectos específicos.

Por ejemplos, supongamos que Ana tiene un riñón compatible con su hermana, María, quien sufre de insuficiencia renal. En este caso, el derecho de Ana sobre su propio cuerpo le permite donar uno de sus riñones a su hermana para motivos terapéuticos. Aunque esto implica disponer de una parte de su cuerpo, se hace en un contexto terapéutico y humanitario, respetando así los valores mencionados en el artículo.

Veamos otro ejemplo. Supongamos que un investigador médico requiere muestras de tejido humano para realizar estudios científicos que podrían llevar a avances terapéuticos significativos. Los individuos que donan muestras para estos propósitos están ejerciendo su derecho sobre su cuerpo en un contexto científico.

DERECHOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS

ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas.

Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.

Este artículo establece el reconocimiento legal de los derechos de las comunidades indígenas sobre las tierras que han ocupado tradicionalmente. Esto refleja el respeto por las formas de vida, cultura y vínculos históricos de estas comunidades con su entorno. Destaca que estos derechos son comunitarios, enfatizando la importancia de la propiedad y posesión en el contexto de la comunidad indígena. Esto contrasta con concepciones más individuales de la propiedad y se alinea con las estructuras sociales y culturales de estas comunidades.

Se reconoce el derecho a tierras no solo en función de la ocupación tradicional, sino también en relación con su idoneidad y suficiencia para el desarrollo humano de la comunidad. Esto refleja una perspectiva holística que va más allá de la mera ocupación de tierras.

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