INTERPRETACIÓN DEL DERECHO TRIBUTARIO

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Interpretar una norma jurídica consiste en descubrir su verdadero sentido y alcance con relación a los hechos a los cuales se aplica. Las normas tienen problemas de ambigüedad y vaguedad, por ello es necesario interpretar. Desde el punto de vista jurídico la interpretación es el paso previo a la aplicación del derecho.

Método literal

Se denomina interpretación literal a la que, valiéndose del método gramatical, procura conocer el sentido lingüístico de las palabras que la norma emplea. Se limita a la interpretación estricta o declarativa del alcance manifiesto e indubitable de las palabras empleadas en las normas jurídicas, sin restringir ni ampliar su alcance, por lo cual recurre al estudio gramatical, etimológico, de sinonimia, etc.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que si bien esta es la primera fuente de interpretación, las leyes no deben interpretarse conforme a la desnuda literalidad de sus vocablos, ni según rígidas pautas gramaticales, sino computando su significado jurídico profundo, teniendo en cuenta el contexto general de ellas y los fines que las informan.

Este método no puede utilizarse exclusivamente en materia tributaria, ya que el legislador no siempre es un técnico en ella. Por ejemplo, la obligación tributaria es una obligación personal, pese a lo cual algunas veces se incurre en expresiones como “los inmuebles pagarán”, en los impuestos inmobiliarios y contribuciones de mejoras. Si se utilizara este método en forma exclusiva, se incurriría en errores que no condicen con el espíritu de la ley.

Método lógico

Procura establecer qué quiso decir el legislador. Por ende, hay que investigar sus propósitos y fines.

La Corte Suprema adoptó el método lógico, al entender que las normas tributarias deben ser interpretadas tomando en cuenta la totalidad de los preceptos que las integran, de forma tal que el propósito de la ley se cumpla conforme a una razonable interpretación, comprendiendo la armonización de sus preceptos y su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente.

Este método puede conducir a una interpretación extensiva cuando atribuye a la norma un significado más extenso que el que surge de sus palabras; en este caso, se entiende que el legislador quiso decir más que lo que dice la ley. En cambio, puede conducir a una interpretación restrictiva si se concluye que hay que restringir el sentido que surge de las palabras de la norma, en cuyo caso se considera que el legislador dijo más que lo que quiso decir.

La razonabilidad en la Interpretación

La tributación se vincula con la libertad fiscal, es decir, con la libertad de los particulares que se hallan sujetos al poder de imperio estatal, para lo cual deben armonizar dos intereses: el del Estado, a fin de obtener recursos, y el de las personas vinculadas a su potestad. Ello conduce a interpretar de modo razonable las normas tributarias, para no lesionar el derecho de propiedad.

Interpretación según la realidad económica

Es un instrumento jurídico que permite investigar los hechos reales, considerando que ha sido la valoración económica del hecho o acto gravado lo que determinó la imposición. Al investigar esa valoración, el intérprete determina el fin de la ley.

No quiere decir que las leyes sean interpretadas económicamente; siempre la interpretación es jurídica. Tiene en cuenta que las instituciones jurídicas no dependen del nomen juris que les asignen los otorgantes de un acto o el legislador, sino de su verdadera esencia jurídica. Es necesario otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva, en concordancia con el adecuado servicio de justicia que debe brindar el Estado.

Ley N° 11.683. – ARTÍCULO 1º —

En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado…

Ley N° 11.683. – ARTÍCULO 2º —

Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

Esto significa que el intérprete tributario, sin requerir siquiera la declaración de nulidad, ni específicamente que se declare la simulación o fraude de un acto ante la judicatura, puede prescindir del ropaje jurídico inadecuado y aplicar las normas tributarias a la real situación configurada desde el punto de vista económico, para evitar el abuso en las formas jurídicas como modo de evasión total o parcial, lo cual lleva a la necesaria interpretación de los hechos. Por ejemplo, si las partes celebraron una compraventa pero para escapar a la tributación recurrieron a instrumentar una donación, o si al consignar el precio de una compraventa lo han disminuido para tributar en menor medida, el Fisco tiene atribuciones para aplicar los gravámenes conforme a la intención real de las partes, según los elementos probatorios que reúna.

El aspecto más importante del “método” de la realidad económica no radica en la interpretación de la ley, sino en la interpretación de los hechos que deben caer bajo el ámbito de la ley. Implica la preeminencia de la intentio facti por sobre la intentio juris, es decir, la consideración a los fines tributarios, de la relación real y efectiva creada por la voluntad de las partes, la voluntad empírica según la terminología adoptada por Jarach, prescindiendo de la voluntad jurídica, cuando ésta es manifiestamente improcedente.

La Integración Analógica

La analogía no constituye un método interpretativo, sino una forma de integración de la ley, para cubrir sus lagunas. Es decir, va más allá del pensamiento legislativo, ya que consiste en aplicar a un caso concreto, no previsto en las normas jurídicas, una disposición que rija un caso similar, al considerarse que ambos se encuentran gobernados por el mismo interés, razón o finalidad.

Ley N° 11.683. – ARTÍCULO 1º —

…No se admitirá la analogía para ampliar el alcance del hecho imponible, de las exenciones o de los ilícitos tributarios…

Por regla general, no se puede recurrir a la analogía en el derecho tributario material ni en el derecho tributario penal, en los cuales rigen los principios del nullum tributum sine lege y del nulla poena sine lege. Sin embargo, la analogía es un procedimiento permitido en el derecho tributario formal y en el derecho tributario procesal.

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