¿TE GUSTARÍA TENER EL POWER POINT QUE SE UTILIZÓ PARA GRABAR ESTA CLASE?
Solamente tenés que hacer click en este enlace para descargarlo…
Las “fuentes del derecho tributario” pueden ser definidas como los medios generadores de normas jurídicas tributarias. Las más clásicas fuentes del derecho tributario son:
- La Constitución Nacional;
- Los Tratados Internacionales;
- Las Leyes;
- Los Reglamentos;
- Los Acuerdos Interjurisdiccionales entre entidades de un mismo país.
Constitución Nacional
Es trascendental como medio generador de normas jurídicas, de modo que si éstas no se ajustan a su letra o a su espíritu, cabe requerir la declaración de inconstitucionalidad en el caso concreto. La Constitución Nacional estatuye principios generales de derecho relativos a la libertad, igualdad, etc., que ninguna norma tributaria puede desconocer.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación…
Tratados Internacionales
La reforma constitucional de 1994 confirió a los tratados y concordatos “jerarquía superior a las leyes”, siendo atribución del Congreso Nacional la de aprobarlos o desecharlos (art. 75, inc. 22, CN).
A los tratados y convenciones sobre derechos humanos del segundo párrafo del inc. 22 del art. 75 de la CN les confiere “jerarquía constitucional”, al igual que a los que pudieran concertarse con las condiciones del tercer párrafo de esta norma.
Los pactos y convenciones tienen singular relevancia para el derecho tributario, y su celebración obedece no sólo para evitar la doble imposición y a fin de acordar mecanismos de colaboración en aspectos tributarios y penales, sino también para crear distintas formas de integración económica, que entrañan la necesidad de concertar soluciones uniformes en lo atinente a gravámenes.
leyes
Según el clásico apotegma nullum tributum sine lege, es menester el dictado de una ley para que pueda nacer la obligación tributaria. La doctrina suele entender que debe tratarse de una ley formal, es decir, de una ley dictada por el Congreso, siguiendo los procedimientos respectivos; de modo que una simple ley material no formal —decreto, resolución de un organismo recaudador, circular— no tiene el carácter de ley en materia tributaria.
Empero, se ha reconocido validez a decretos-leyes y a “leyes”, dictados durante los gobiernos de facto.
Reglamentos
Son las disposiciones dictadas por el PEN que regulan la ejecución de las leyes, el ejercicio de facultades propias, y la organización y el funcionamiento administrativos.
Los decretos reglamentarios no pueden apartarse de la CN ni de la ley; de lo contrario, al afectado le cabría requerir que se declare la inconstitucionalidad o la ilegalidad de aquéllos en el caso concreto.
Acuerdos Interjurisdiccionales
Los acuerdos interjurisdiccionales conforman el federalismo de concertación, configurando el derecho intrafederal. Se trata de las leyes-convenio de coparticipación y de los convenios multilaterales de Ingresos Brutos.
La ley-convenio de coparticipación prevalece sobre las normas provinciales. La expresión “leyes-convenio” o “leyes-contratos” se refiere al hecho de que si bien la ley es dictada por el Congreso Nacional, se la entiende como una propuesta a la cual las provincias deben adherirse por medio de las legislaturas locales, de suerte que el gobierno nacional aplica y administra los gravámenes comprendidos, y distribuye la recaudación entre las provincias adheridas, comprometiéndose éstas a no sancionar —por sí ni por las municipalidades de sus respectivas jurisdicciones— tributos locales análogos a los coparticipados.
Las provincias no adheridas gozarían, en principio, de atribuciones para establecer y recaudar los gravámenes objeto de coparticipación dentro de sus propias competencias territoriales, pero no tendrían derecho a parte alguna de la recaudación del gobierno nacional efectuada por las leyes convenio.
AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO
