SUCESIÓN DEL CÓNYUGE

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CONCURRENCIA CON DESCENDIENTES

ARTÍCULO 2433.- Concurrencia con descendientes.

Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.

En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.

Concurrencia con ascendientes

ARTÍCULO 2434.- Concurrencia con ascendientes.

Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.

Exclusión de colaterales

ARTÍCULO 2435.- Exclusión de colaterales.

A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales.

PÉRDIDA DE DERECHOS HEREDITARIOS

ARTÍCULO 2436.- Matrimonio “in extremis”.

La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial.

ARTÍCULO 2437.- Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial.

El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.

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