RENUNCIA DE LA HERENCIA

Nadie puede ser obligado a conservar la calidad de heredero contra su voluntad, es decir, el heredero tiene siempre el derecho de repudiar la herencia.

ARTÍCULO 2298.- Facultad de renunciar.

El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptación.

La renuncia es un acto jurídico unilateral por el que la persona llamada a la herencia declara su voluntad de repudiarla. La renuncia extingue la vocación hereditaria juzgándose al titular del llamamiento como si nunca hubiese sido llamado a la herencia.

CARACTERES

  • Expresa;
  • Formal y solemne;
  • Unilateral;
  • Indivisible;
  • Irrevocable;
  • Pura y simple.

FORMA

ARTÍCULO 2299.- Forma de la renuncia.

La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento.

OPORTUNIDAD

La renuncia puede hacerse desde el momento en que la herencia ha sido deferida, no antes de esto.

El derecho a renunciar se mantiene por el término de diez años contados desde la muerte del causante. Sólo puede renunciarse a la herencia si antes no hubiera mediado acto de aceptación. La aceptación hecha en tal carácter consolida definitivamente la calidad de heredero; es la renuncia irrevocable al derecho de renunciar.

RETRACTACIÓN

ARTÍCULO 2300.- Retractación de la renuncia.

El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.

La ley limita posibilidad de retractación, y ésta podría llevarse a cabo sólo si:

  • No han aceptado otros coherederos;
  • No ha caducado el derecho de opción de quien se retracta;
  • No se ha puesto al Estado en posesión de los bienes.

El derecho a retractarse de la renuncia caduca con el derecho a aceptar, es decir, a los diez años desde que la sucesión se abrió.

EFECTOS

ARTÍCULO 2301.- Efectos de la renuncia.

El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos en que por este Código tiene lugar.

Otras consecuencias son:

  • El renunciante no está obligado a colacionar las donaciones que en vida hubiese recibido del causante;
  • Si antes de la renuncia ha ejercido actos de administración que no importan aceptación tácita debe rendir cuenta de ellos;
  • No está obligado a responder por las deudas y cargas de la herencia;
  • Sus hijos y descendientes pueden representarlo ocupando su lugar en la sucesión y quedan entonces obligados a colacionar las donaciones que su ascendiente renunciante hubiese recibido del difunto.

ACCIÓN DE LOS ACREEDORES

ARTÍCULO 2292.- Acción de los acreedores del heredero.

Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.

En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.

La acción tiene únicamente elementos de la acción subrogatoria.

ARTÍCULO 739.- Acción subrogatoria.

El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.

El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.

Cuando el llamado renuncia a una asociación solvente, la ley habilita a sus acreedores a hacerse autorizar judicialmente para aceptar la herencia en su nombre, hasta la concurrencia de lo que se les debe.

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