INVESTIDURA DE LA CALIDAD DE HEREDERO

La investidura no es otra cosa que el reconocimiento de la calidad de heredero, reconocimiento que a veces la ley hace sin intervención judicial, es decir de pleno derecho, y que, en los casos restantes exige una declaración del magistrado.

La calidad hereditaria se vincula con el goce de los derechos hereditarios, la investidura en la calidad de heredero con su ejercicio.

ARTÍCULO 2337.- Investidura DE PLENO DERECHO.

Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.

Si al causante lo suceden ascendientes, descendientes y cónyuge, los herederos quedan investidos en esa calidad desde el día de la muerte. No necesitan ninguna formalidad ni tampoco ninguna intervención judicial. El único requisito es la existencia del vínculo con el causante y la muerte del mismo, aunque el heredero ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.

ARTÍCULO 2338.- Facultades judiciales.

En la sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título hereditario invocado.

En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.

Si se trata de colaterales, los mismos no tienen investidura de pleno derecho, sino que corresponde sea solicitada a los jueces, quienes deberán declararla previa justificación del fallecimiento y del título hereditario invocado.

EFECTOS

La investidura en la calidad de heredero tiene por fundamento hacer ostensible frente a terceros esta situación otorgándole publicidad. En consecuencia, el principal efecto es permitir que los terceros conozcan esta calidad para poder reclamar el cumplimiento de las obligaciones que tiene el heredero.

DECLARATORIA DE HEREDEROS

Es el pronunciamiento judicial por el cual se reconoce el carácter de heredero. Con ella culmina el control de legalidad que hace el juez. Se debe dictar respecto de aquellos que hubiesen acreditado su derecho, es decir, los presentados que demostraron su vocación sucesoria.

ARTÍCULO 2339.- Sucesión testamentaria.

Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.

Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.

ARTÍCULO 2340.- Sucesión intestada.

Si no hay testamento, o éste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.

Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citación de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta días.

Para la promoción del juicio sucesorio es necesario:

  1. Acreditar el fallecimiento real o presunto.
  2. Acreditar la legitimación para promoverla
  3. Declara el juez abierto el juicio sucesorio intestado, ordena citar a los otros herederos cuya existencia se hubiera denunciado y la publicación de edictos.
  4. Se ordena inscribir el proceso en el Registro de Juicios Universales y se libra oficio al Registro de Testamentos.
  5. Se ordena publicar edictos para citar a los posibles herederos y acreedores del causante para que comparezcan al juicio sucesorio en el plazo de treinta días. Una vez vencido el plazo, el Secretario del Juzgado certifica esta circunstancia y debe señalar si se han presentado nuevos herederos.
  6. Se remite el expediente al Agente Fiscal quien debe dictaminar acerca de la correcta acreditación de los vínculos y el cumplimiento de las formalidades previas al dictado de la declaratoria de herederos. Con la conformidad del Agente Fiscal y del Asesor de Incapaces (en caso de que los hubiera como herederos) el expediente queda en condiciones para el dictado de la declaratoria de herederos.
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