PORCIÓN LEGÍTIMA

La legítima es un instituto del derecho sucesorio, de orden público, irrenunciable e inviolable, mediante el cual se fija el porcentaje de la herencia que le corresponde a cada heredero legitimario del cual no puede ser privado, ni por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, salvo causal de indignidad. Este instituto se basa en el principio de solidaridad familiar.

ARTÍCULO 2444.- Legitimarios.

Tienen una PORCIÓN LEGÍTIMA de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los DESCENDIENTES, los ASCENDIENTES y el CÓNYUGE.

CARACTERES

  • Es de orden público
  • Es irrenunciable
  • Es inviolable

PORCIÓN DISPONIBLE

La porción disponible es aquel porcentaje de la herencia que en el caso de haber legitimarios no está alcanzado por la legítima y sus efectos protectorios; o, en otros términos, implica una parte sobre la cual el individuo puede disponer libremente, ya sea a través de actos a título gratuito o mediante disposiciones testamentarias.

Esta porción disponible representa el porcentaje de libertad testamentaria que reconoce nuestro derecho positivo en el supuesto de que concurran herederos legitimarios, porque es preciso aclarar que, en el caso de no existir legitimarios, toda la herencia resulta disponible.

Si queremos conocer la cuota de libre disposición, debemos primeramente hacer el cálculo de la legítima global, calculo que se efectúa determinando el activo neto del caudal hereditario (activo bruto restándole las deudas del causante) y sumándole las donaciones efectuadas por el causante. Si se trata de descendientes la legítima es de 2/3; y si son tanto ascendientes como cónyuge supérstite, será de 1/2. Así, la porción de libre disposición en el primer caso será de 1/3, y para los segundos supuestos de 1/2.

En caso de concurrencia de herederos con diferente cuota legítima la mayor absorbe a la menor.

ARTÍCULO 2445.- Porciones legítimas.

La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio…

ARTÍCULO 2446.- Concurrencia de legitimarios.

Si concurren sólo descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas.

Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor.

MEJORAS

Con la porción disponible, el causante puede mejorar la posición de cualquiera de los coherederos o beneficiar a un tercero, a través de donaciones en vida o disposiciones testamentarias.

Si el causante efectuar donaciones con intención de imputar las como mejora, deberá dispensar al donatario de colacionar en el acto de donación o en el testamento. El efecto principal de mejorar al heredero por testamento o en el mismo acto de donación, consiste en eximirlo del deber de colacionar.

ARTÍCULO 2448.- Mejora a favor de heredero con discapacidad.

El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

CONCURRENCIAS

Los herederos legitimarios son los descendientes, ascendientes y el cónyuge.

Toda la cuestión sobre la legítima sólo tendrá importancia para el supuesto de que al causante le sucedan herederos forzosos y se hubieran realizado donaciones en vida o dejado testamento; porque de lo contrario, si no tiene herederos legitimarios o forzosos, su disponibilidad patrimonial no tiene restricción alguna.

Con relación a los parientes colaterales, no se trata de herederos legitimarios y concurren en ausencia de herederos legitimarios.

TRANSMISIÓN DE BIENES A LEGITIMARIOS

ARTÍCULO 2461.- Transmisión de bienes a legitimarios.

Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, SE PRESUME sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.

El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación.

Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.

CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA

El cálculo de la legítima nos interesa en aquellos supuestos en los cuales existen herederos forzosos. Por otra parte, si existen herederos forzosos, y el causante no dispuso de su patrimonio, pues no realizó donaciones en vida ni tampoco disposiciones testamentarias, tampoco nos interesará el cálculo de la legítima global.

ARTÍCULO 2376.- Composición de la masa.

La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción.

El cálculo de la legítima global consta de tres pasos:

  1. Determinación del valor bruto de la herencia;
  2. Deducción del pasivo de la herencia;
  3. Cómputo de donaciones.

Determinación del valor bruto de la herencia

Se debe sumar el valor de los bienes dejados por el causante. Se tiene que reconstruir su patrimonio sumando los valores de los inmuebles, créditos, derechos, dinero, y todo aquello que sea susceptible de valor pecuniario, para obtener de esa manera el valor bruto.

Para calcular la legítima global e individual, se debe tomar la valuación del activo que surja del avalúo e inventario de bienes.

ARTÍCULO 2343.- Avalúo.

La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.

Lo ideal sería que, luego de fallecida una persona, sus herederos forzosos acepten la herencia, realicen el correspondiente inventario y avalúo, para luego fijar el valor bruto de la herencia, al cual deberán deducirse las deudas, sumar las donaciones realizadas y así poder fijar la legítima global.

Una vez obtenido el valor bruto del haber, corresponderá seguidamente determinar el valor líquido, es decir restar las deudas.

Deducción del pasivo de la herencia

Para deducir el pasivo deben restarse todas las deudas que tenía el causante.

ARTÍCULO 2384.- Cargas de la masa.

Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.

No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.

Cómputo de donaciones

El tercer paso consiste en sumar las donaciones que el causante efectuó considerando el valor de la donación al tiempo de la partición según el estado del bien a la época de la donación.

ARTÍCULO 2445.- Porciones legítimas.

La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.

Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.

Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.

Al valor líquido de la herencia a la muerte del causante se le adiciona el valor de los bienes donados al momento de la partición, pero teniendo en cuenta el estado del bien al momento de la donación.

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