La sucesión es testamentaria cuando se defiere por voluntad del hombre manifestada en testamento válido.
TESTAMENTO
El testamento es un acto escrito unilateral y unipersonal mediante el cual una persona dispone -en todo o en parte- de sus intereses patrimoniales y/o extrapatrimoniales, para después de su muerte. Se basa en el principio de autonomía de la voluntad.
El testamento es fuente de llamamientos específicos, diferenciándose de este modo de la vocación hereditaria legítima.
ARTÍCULO 2462.- Testamento.
Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas en el Título X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto también puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.
CARACTERES
- Acto jurídico unilateral.
- Escrito
- Formal y solemne
- Personalísimo.
- Produce efectos post mortem.
- Revocable.
- Autónomo.
REGLAS APLICABLES
ARTÍCULO 2463.- Reglas aplicables.
Las reglas establecidas para los actos jurídicos se aplican a los testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposiciones de este Título.
EDAD PARA TESTAR
ARTÍCULO 2464.- Edad para testar.
Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto.
VOLUNTAD DEL TESTADOR
ARTÍCULO 2465.- Expresión personal de la voluntad del testador.
Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador, y bastarse a sí mismas. La facultad de testar es indelegable. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
No es válido el testamento otorgado conjuntamente por dos o más personas.
LEY RECTORA
ARTÍCULO 2466.- Ley que rige la validez del testamento.
El contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la MUERTE DEL TESTADOR.
CONTENIDO
Disposiciones patrimoniales
- Disposiciones directas: institución de sucesores:
- Herederos
- Legatarios particulares
- Legatarios de cuota
- Disposiciones indirectas sobre los bienes:
- Cláusulas de mejora;
- Dispensa de colación;
- Revocación de un testamento anterior;
- Etc.
- Disposiciones sobre el modo de operarse la transmisión
- Particiones, cláusulas de indivisión, inenajenabilidad
- Designación de albacea;
- Etc.
Disposiciones extrapatrimoniales
- Reconocimiento de hijos extramatrimoniales.
- Nombramiento de tutores o curadores.
- Derechos inherentes a la persona de carácter disponible.
- Etc.
NULIDAD
La inobservancia de las formas de cada especie de testamento produce, en principio, su nulidad. Pero la nulidad de una disposición testamentaria no anula las otras disposiciones.
ARTÍCULO 2467.- Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias.
Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria:
- por violar una prohibición legal;
- por defectos de forma;
- por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar. La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;
- por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces;
- por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto;
- por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;
- por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.
ARTÍCULO 2468.- Condición y cargo prohibidos.
Las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos pero NO AFECTAN LA VALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES SUJETAS A ELLOS.
Acción de nulidad
ARTÍCULO 2469.- Acción de nulidad.
Cualquier interesado puede demandar la nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndolo conocido, haya ratificado las disposiciones testamentarias o las haya cumplido espontáneamente.
El fundamento de la acción de nulidad puede radicar en la existencia de un vicio de la voluntad, en la simulación, en el incumplimiento de las formalidades impuestas, en la falta de capacidad del testador, o en la inhabilidad de quien resulta beneficiario.
FORMA
ARTÍCULO 2472.- Ley que rige la forma.
La ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento.
ARTÍCULO 2473.- Requisitos formales.
El testamento puede otorgarse sólo en alguna de las formas previstas en este Código. Las formalidades determinadas por la ley para una clase de testamento no pueden extenderse a las de otra especie.
La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismo testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna.
ARTÍCULO 2474.- Sanción por inobservancia de las formas.
La inobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento causa su NULIDAD TOTAL; pero, satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las restantes partes del acto.
El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento.
FORMAS DE TESTAR
El Código Civil y Comercial de la Nación prevé dos formas de testar:
- Testamento ológrafo;
- Testamento por acto público.
El testador tiene derecho de opción, pero debe cumplir con los requisitos requeridos para cada forma de testar. Ambas formas testamentarias tienen idéntica eficacia jurídica.
TESTAMENTO OLÓGRAFO
Es el testamento escrito de puño y letra del testador. Escrito a mano completamente.
ARTÍCULO 2477.- Requisitos.
El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.
La falta de alguna de estas formalidades INVALIDA EL ACTO, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta.
La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o después de ella.
El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposición de orden público.
Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.
ARTÍCULO 2478.- Discontinuidad.
No es indispensable redactar el testamento ológrafo de una sola vez ni en la misma fecha. El testador puede consignar sus disposiciones en épocas diferentes, sea fechándolas y firmándolas por separado, o poniendo a todas ellas la fecha y la firma el día en que termine el testamento.
TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO
ARTÍCULO 2479.- Requisitos.
El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.
El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública.
Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.
A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y siguientes.
ARTÍCULO 2480.- Firma a ruego.
Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.
ARTÍCULO 2481.- Testigos.
Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto.
No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.
El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente.
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