Una vez aceptada la herencia y hasta la partición, cada heredero es titular de una cuota parte del haber relicto, sin consideración al contenido, pues se transmite una universalidad.
Durante este lapso los bienes y derechos que la componen no son atribuidos singularmente al patrimonio de cada coheredero. Esta cuota que recae sobre la universalidad tiene un contenido económico y, como tal, es pasible de ser objeto de un contrato: el de cesión de derechos hereditarios.
CONCEPTO
ARTICULO 1614.- Definición.
Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.
En virtud de lo establecido por este artículo, la cesión de derechos hereditarios puede ser definida como un contrato por el cual el titular de todo o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de aquella, sin consideración al contenido particular de los bienes que la integran.
El heredero cedente transmite a un coheredero o a un tercero la universalidad jurídica de sus derechos hereditarios, sin consideración especial a los elementos singulares que componen el haber hereditario.
CARACTERES
- Traslativo.
- Formal.
- Gratuito u oneroso.
- Bilateral.
- Aleatorio.
MOMENTO DE CELEBRACIÓN
Es un contrato que puede celebrarse desde la apertura de la sucesión, producida por la muerte del causante, pero no antes, ya que las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas, y, por lo tanto, tampoco su contenido patrimonial puede ser objeto de un contrato.
Asimismo, debe considerarse que la celebración del contrato importa en sí mismo, un acto de aceptación expresa de la herencia.
La cesión puede tener lugar hasta la partición, por cuanto en ese momento se pone fin al estado de indivisión hereditaria y a la adquisición universal, es decir, se adjudican los bienes individuales a los herederos.
FORMA
ARTICULO 1618.- Forma.
La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios;
OPONIBILIDAD FRENTE A TERCEROS
ARTÍCULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos.
La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:
- entre los CONTRATANTES, desde su celebración;
- respecto de OTROS HEREDEROS, LEGATARIOS Y ACREEDORES DEL CEDENTE, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;
- respecto al DEUDOR DE UN CRÉDITO DE LA HERENCIA, desde que se le notifica la cesión.
CONTENIDO DE LA CESIÓN DE HERENCIA
En principio, el contenido de la cesión de herencia está determinado por la totalidad o la porción de la universalidad patrimonial que ante la muerte del causante se transmitió al o los herederos, quienes son los cedentes.
ARTÍCULO 2303.- Extensión y exclusiones.
La cesión de herencia COMPRENDE las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colación, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de éstas.
NO COMPRENDE, excepto pacto en contrario:
- lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero;
- lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión;
- los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.
DERECHOS DEL CESIONARIO
ARTÍCULO 2304.- Derechos del cesionario.
El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.
ARTÍCULO 2305.- Garantía por evicción.
Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos.
Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe.
ARTÍCULO 2306.- Efectos sobre la confusión.
La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones causada por confusión.
OBLIGACIONES DEL CESIONARIO
ARTÍCULO 2307.- Obligaciones del cesionario.
El cesionario debe reembolsar al cedente lo que éste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesión hasta la concurrencia del valor de la porción de la herencia recibida.
Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisión hereditaria están a cargo del cesionario si están impagos al tiempo de la cesión.
ARTÍCULO 2308.- Indivisión postcomunitaria.
Las disposiciones de este título se aplican a la cesión de los derechos que corresponden a un cónyuge en la indivisión postcomunitaria que acaece por muerte del otro cónyuge.
ARTÍCULO 2309.- Cesión de bienes determinados.
La cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este Título, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición.
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