ARTÍCULO 315. — Caracterización. Capital comanditario: representación.
El o los SOCIOS COMANDITADOS responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; el o los SOCIOS COMANDITARIOS limitan su responsabilidad al capital que suscriben. Sólo los aportes de los comanditarios se representan por acciones.
LOS SOCIOS
La Sociedad en Comandita por Acciones es una subespecie de la comandita simple. Tiene dos tipos de socios:
- Comanditados: Responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva. Es decir, rinden cuenta por los pasivos sociales de forma personal, solidaria, ilimitada y subsidiaria, siendo todo pacto en contrario inoponible a terceros. Producto de la subsidiaridad en la responsabilidad, es que los socios gozan del beneficio de excusión, del que resulta el derecho de los socios de oponerse a que se haga efectiva la condena contra ellos hasta tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor principal, en este caso del ente societario. De producirse la quiebra del ente, también se producirá automáticamente la de los socios comanditados debido a la ilimitación de sus responsabilidades, lo que trae aparejada la desaparición de la apuntada subsidiaridad y la pérdida del beneficio de excusión.
- Comanditarios: Su responsabilidad alcanza sólo el capital que suscriben y sus aportes sí se representan en acciones. Corresponden al socio comanditario los múltiples derechos incorporados a las acciones que posea y que le permiten tomar parte en las asambleas, examinar los libros, impugnar las decisiones y pedir el pago de dividendos, entre otros.
EL CAPITAL SOCIAL
La parte del capital comanditario se divide en acciones. La parte del capital comanditado se divide en partes de interés.
La exigencia de la ley es la obligatoriedad de indicar el monto del capital comanditado y del comanditario que suscriben unos y otros, y el porcentaje de las respectivas integraciones. En el acto constitutivo debe figurar el monto y forma de integración del capital social.
NORMAS APLICABLES
ARTÍCULO 316. — Normas aplicables.
Están sujetas a las normas de la sociedad anónima salvo disposición contraria en esta Sección.
Resultan para el tipo las normas de las sociedades anónimas, por lo que las sociedades en comandita por acciones son clasificadas por la ley dentro de las sociedades de capital. Supletoriamente se rigen por las disposiciones previstas para la sociedad en comandita simple, tal como lo establece el artículo 324.
ARTÍCULO 324. — Normas supletorias.
Suplementariamente y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 315 y 316, se aplican a esta Sección las normas de la Sección II.
CONSTITUCIÓN
Al estar sujeta a las normas que rigen a las sociedades anónimas, debe ser constituida por instrumento público y por acto único o por suscripción pública, tal como lo establece el artículo 165 de la Ley General de Sociedades.
ARTÍCULO 165. — Constitución y forma.
La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública.
DENOMINACIÓN
ARTÍCULO 317. — Denominación.
La DENOMINACIÓN SOCIAL se integra con las palabras “sociedad en comandita por acciones” su abreviatura o la sigla S.C.A. La omisión de esa indicación hará responsables ilimitada y solidariamente al administrador, juntamente con la sociedad por los actos que concertare en esas condiciones.
Si actúa bajo una RAZÓN SOCIAL, se aplica el artículo 126.
La denominación se integra con las palabras “Sociedad en comandita por acciones” o la abreviatura S.C.A.
La sociedad puede también optar por actuar bajo una “razón social”, para lo cual deberá incluir en la misma el nombre de alguno o algunos de todos los socios comanditados tal como lo establece el artículo 126 de la Ley General de Sociedades.
ARTÍCULO 126. — Denominación.
…Si actúa bajo una RAZÓN SOCIAL, ésta se formará con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras “y compañía” o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de todos los socios.
No deben figurar en la razón social terceros. Cuando la razón social no contuviera el nombre de alguno de los socios y se designara al ente por su objeto o por un nombre de fantasía, ésta deberá contener las palabras “y compañía” o su abreviatura.
La violación de estas disposiciones hace a quien actúa en representación del ente, es decir al firmante, responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones en infracción contraídas.
ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 318. — De la administración.
La administración podrá ser UNIPERSONAL, y será ejercida por socio comanditado o tercero, quienes durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto sin las limitaciones del artículo 257.
El contrato debe regular el régimen de administración, pudiendo hacerlo en caso de que se optara por una administración plural, mediante un directorio. Ergo, se hace necesaria la previa deliberación de sus integrantes, sujeta a quórums y mayorías legales, a fin de que la decisión sea imputable al ente.
La administración sólo puede ser ejercida por socios comanditados o terceros, y también puede ser unipersonal.
Los administradores duran en sus cargos el tiempo que fije el estatuto, no siendo de aplicación el tope de tres ejercicios impuesto por el art. 257 LGS, constituyendo una de las diferencias con las sociedades anónimas.
La representación, si la administración estuviera organizada en forma de directorio, le corresponderá al Presidente o a uno o más de los directores si así se previera. Si tal organización no se hubiera adoptado, atento el silencio de la LGS, “el carácter de administrador lleva implícita la facultad de representación, salvo que el estatuto diga lo contrario”.
REMOCIÓN DEL SOCIO ADMINISTRADOR
ARTÍCULO 319. — Remoción del socio administrador.
La remoción del administrador se ajustará al artículo 129, pero el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del Cinco por ciento (5 %) del capital.
El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario.
Se ajusta a las mismas previsiones que para los administradores de sociedades colectivas. Puede entonces aquél, socio o no y designado o no en el contrato social, ser removido por decisión de la mayoría del capital, en cualquier tiempo y sin invocación de causa, salvo pacto en contrario.
El socio administrador se encuentra impedido de votar sobre la procedencia o no de su apartamiento.
Cuando el contrato requiera para la remoción la existencia de justa causa, el administrador que no la aceptara conservará su cargo hasta que por sentencia judicial se la disponga. Si quien solicitara judicialmente el desplazamiento con justa causa fuera un socio comanditario, éste deberá contar para ello con al menos un 5% del capital social
El socio comanditado que fuera removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad o a transformar su parte en comanditaria.
ACEFALIA
ARTÍCULO 320. — Acefalía de la administración.
Cuando la administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizada en el término de Tres (3) meses.
Administrador provisorio.
El síndico nombrará para este período un administrador provisorio, para el cumplimiento de los actos ordinarios de la administración, quien actuará con los terceros con aclaración de su calidad. En estas condiciones, el administrador provisorio no asume la responsabilidad del socio comanditado.
Cuando la administración no pueda funcionar por acefalía (renuncia, inhabilidad o muerte del administrador que torne inoperante el órgano), ésta debe ser reorganizada dentro del término de tres meses a fin de evitar su disolución.
Mientras tanto, el síndico debe nombrar un administrador provisorio que se encargue del cumplimiento de los actos ordinarios, quien actuará frente a terceros con aclaración de su calidad.
ASAMBLEA
ARTÍCULO 321. — Asamblea: partícipes.
La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del quórum y del voto. Cualquier cantidad menor no se computará a ninguno de esos efectos.
La asamblea se integra con socios de ambas categorías. Las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones a los efectos del quórum y del voto, y las cantidades menores no se computan a ninguno de estos efectos.
ARTÍCULO 322. — Prohibiciones a los socios administradores.
El socio administrador tiene voz pero no voto, y es nula cualquier cláusula en contrario en los siguientes asuntos:
- Elección y remoción del síndico;
- Aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o la deliberación sobre su responsabilidad;
- La remoción prevista en el artículo 319.
El socio administrador puede participar en las asambleas, con voz pero sin voto.
CESIÓN DE LA PARTE SOCIAL DE LOS COMANDITARIOS
ARTÍCULO 323. — Cesión de la parte social de los comanditados.
La cesión de la parte social del socio comanditado requiere la conformidad de la asamblea según el artículo 244.
La cesión de la parte social del socio comanditado requiere de la previa conformidad de los socios, obtenida en reunión de socios dictada con los quórums y mayorías propia de asamblea extraordinaria. La cesión de capital comanditado debe ser inscripta ante el Registro.
La transmisión del capital comanditario es, salvo limitación en contrario que no importe prohibición, libre.
FISCALIZACIÓN
La fiscalización interna, ya sea por sindicatura o consejo de vigilancia, es optativa, salvo que se configure alguno de los supuestos del art. 299 LGS, en que será obligatoria.
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