INTERVENCIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 113. — Procedencia.

Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta Sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad.

La intervención importa la irrupción de un tercero, designado judicialmente, en la faz interna de la sociedad, en cuyos asuntos habrá de participar según las facultades que le fueran concedidas en sentencia.

La medida carece de autonomía, por lo que no constituye un fin en sí misma. Si bien la LGS dispone para su petición la interposición, con carácter previo, de una demanda de remoción de los administradores (art. 114), su aplicación también es procedente en otros supuestos.

INTERÉS JURÍDICO TUTELADO

La intervención judicial se orienta a la tutela del propio ente, lo que tiende principalmente a la conservación de la empresa, sin perjuicio de que, de forma indirecta se tutelan también los intereses subjetivos de los socios. De allí que la medida no será, en principio, procedente cuando su objeto radique en la mera obtención por los socios de reclamos de derechos que a éstos les fueran negados o ignorados, ni tampoco cuando se tratara de ventilar simples discrepancias de criterios entre ellos.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Verosimilitud del derecho invocado: Siendo que la finalidad del proceso cautelar es la de asegurar la eficacia práctica de la sentencia que en definitiva se dicte, su fundabilidad no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de uno periférico o superficial del derecho invocado -fumus boni iuris-.
  2. Peligro en la demora y gravedad del daño: La demostración del peligro en la demora y que habilita la intervención, suele constituir una circunstancia de difícil apreciación judicial. Mientras que si el administrador ha sido detenido a consecuencia de un delito esa circunstancia se acredita por sí sola, si lo que se imputa son acciones que el peticionante de la medida augura como potencialmente ruinosos, la prueba posiblemente resulte dificultosa. En cuanto a la gravedad del daño, éste debe guardar relación directa con las acciones y omisiones de los administradores y resultar de imposible subsanación por otra vía.
  3. Prestación de contracautela: El tribunal debe fijar una contracautela, atendiendo las circunstancias del caso y los perjuicios que la medida pudiera causar a la sociedad. Esta, por elevada, no debe tornar imposible el ejercicio del derecho que se reconoce al peticionante, pero también debe cuidarse que un importe bajo no se desamparen los intereses del ente frente a un eventual rechazo de la pretensión principal.
  4. Agotamiento de las instancias societarias: La intervención sólo es factible cuando previamente se hubieran agotado todas las instancias ante los órganos naturales del ente, los recursos acordados en el contrato social y las demás normas que rijan su funcionamiento.

CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIDA

  • Provisoriedad y Revocabilidad: Siendo que la provisoriedad hace a la naturaleza de la intervención, el decreto que la imponga debe precisar el término de su duración y que solo podrá ser prorrogado mediante información sumaria que acredite su necesidad. Consecuentemente con tal provisoriedad, la medida es además revocable en cualquier etapa del proceso principal.
  • Se dicta inaudita parte: Con esto se procura evitar que la demandada o los administradores involucrados adopten medidas que tornen ilusoria una eventual sentencia que pudiera hacer lugar a la pretensión principal.
  • Es de carácter restrictivo: En cualquiera de sus formas y modalidades, la pertinencia de la intervención judicial debe siempre ser apreciada por el juez con criterio restrictivo. Abonan el apuntado criterio razones de prudencia económica, atento el daño que al prestigio comercial de la sociedad una intervención que tome estado público puede ocasionar , con más la mesura que debe primar en su otorgamiento para evitar el contrasentido que importaría conceder una remoción anticipada del administrador que desnaturalizaría el instituto, por tratarse de la pretensión principal a la que la cautelar siempre va aneja.

FORMA Y ALCANCES

La intervención debe enunciar con claridad sus fundamentos y la misión que deberá cumplir el interventor, así como sus atribuciones de acuerdo con sus funciones, las que no podrán ser mayores que las otorgadas a los administradores por la LGS o el contrato social.

Su graduación queda librada al arbitrio del juez, quien se expidirá según el peligro y gravedad del caso ajustando las atribuciones según el tipo de intervención de que se trate.

Modalidades

La intervención puede consistir en la designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores

  • Veeduría: Se trata del grado menor de intervención, y que no importa desplazamiento en la administración social natural. El veedor no se inserta en el órgano de administración, por lo que no asume funciones administrativas ni las comparte. Sólo le están reservadas cuestiones muy concretas, mayormente tareas de vigilancia y control de los administradores, sobre las cuales debe informar y dar cuenta al juez que lo ha designado. Para tales fines cuenta con la facultad de asistir a las reuniones del órgano de administración que se celebren pudiendo solicitar toda la información que entienda necesaria para llevar adelante sus labores.
  • Coadministración: El coadministrador actúa conjuntamente con los integrantes del órgano de administración, sin desplazarlos. Dentro de los alcances de las potestades que le sean concedidas, sin su participación nada puede hacerse, aunque no posee facultades de dirección y gobierno absolutas, ni sustituye la voluntad de los administradores, ni se hace cargo de los bienes del patrimonio social.
  • Administración judicial: Se trata de la medida cautelar de intervención de mayor gravedad, ya que implica una verdadera interdicción judicial para la sociedad y su funcionamiento, con la suspensión provisional del órgano de administración y su reemplazo por un auxiliar de justicia que actúa en interés del ente y de los socios, sin que ello importe dependencia de la voluntad de estos últimos. Su carácter de recurso extremo hace que sólo casos de probada gravedad la justifiquen, por lo que usualmente se la asocia a supuestos en que el órgano de administración ponga en peligro la propia existencia del ente o comprometa seriamente su patrimonio o la continuidad de sus actividades.
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