ADMINISTRACIÓN
Es el proceso global de toma de decisiones orientado a conseguir los objetivos organizativos de la sociedad de forma eficaz y eficiente, mediante la planificación, organización, liderazgo y control en la gestión de los negocios sociales; el ámbito de actuación de los administradores es de carácter interno, es decir que tienen bajo su responsabilidad la conducción de la actividad societaria.
El objetivo del administrador es la coordinación eficaz y eficiente de los recursos de la sociedad para lograr el desarrollo de su actividad y lograr sus objetivos con la máxima productividad y calidad.
La incumbencia de los administradores societarios presenta tres aspectos:
- Realización de las operaciones configurativas de las actividades que integran el objeto social;
- Organización, conservación y desarrollo de la empresa;
- Cumplimiento de las obligaciones contenidas en el estatuto.
REPRESENTACIÓN
Consiste en llevar adelante la actuación de la sociedad en relación con los terceros o, dicho de otro modo, la ejecución ante terceros de los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de las funciones de gestión operativa, gestión empresarial y cogestión societaria.
En las sociedades comerciales regularmente quienes resultan administradores también representan a la sociedad. El único tipo social en el cual las funciones de administración y de representación se encuentran claramente diferenciadas es el de la sociedad anónima.
LÍMITES
ARTICULO 58. — Representación: régimen.
El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
Eficacia interna de las limitaciones.
Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.
El objeto social señala una importante limitación a la capacidad de la sociedad, pero debe tenerse presente que, si bien ésta no responde por los actos notoriamente extraños al mismo, realizados por sus administradores o representantes, no siempre resulta sencillo determinar cuáles son los actos inherentes al giro social.
El apego al objeto social surge de la doctrina del ultra vires que establece que la responsabilidad de la sociedad por las obligaciones celebradas por sus representantes se limita a los actos comprendidos en el objeto social. Esta teoría surge para proteger al inversor.
Principio de apariencia de la legalidad
Supone que la actuación de todo administrador o representante de la sociedad es legal. Esto implica que el tercero que contrata con la sociedad tiene derecho a presumir que se han cumplido todas las regulaciones internas, y que los actos de los administradores o representantes de la sociedad gozan de una presunción de legitimidad.
TEORÍA DEL ÓRGANO
Esta teoría indica que los representantes estatuarios de la sociedad, a diferencia de los representantes voluntarios, no expresan su propia voluntad en nombre y representación de la sociedad, sino que son portadores de la propia voluntad de la persona jurídica.
INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE REPRESENTACIÓN PLURAL
La sociedad queda igualmente obligada por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social aun cuando el representante hubiera actuado en infracción a la organización plural si se tratase de:
- Obligaciones contraídas mediante títulos valores;
- Por contratos entre ausentes;
- De adhesión;
- Concluidos mediante formularios.
El régimen legal preserva también el principio de buena fe negocial, estableciendo que en aquellos casos en que el tercero conocía efectivamente que el representante que actuaba por la contraparte estaba infringiendo en dicha representación el régimen de organización plural, no puede escudarse en las excepciones contenidas en la norma del art. 58, en la medida en que la disposición legal ha sido consagrada para la protección de terceros de buena fe.
DESIGNACIÓN DEL ADMINISTRADOR
ARTICULO 60. — Nombramiento y cesación: inscripción y publicación.
Toda designación o cesación de administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé.
RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR
ARTICULO 59. — Diligencia del administrador: responsabilidad.
Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.
ARTICULO 274. — Mal desempeño del cargo.
Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo.
Exención de responsabilidad.
Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.
ARTICULO 279. — Acción individual de responsabilidad.
Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores.
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